2010024

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, Que por Decreto Legislativo Nº 496, de fecha 9 de noviembre de 1995, publicadoen el Diario Oficial Nº 228, Tomo 329 del 8 de diciembre de 1995, se emitió laLey Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimonialesdel Matrimonio, con el objeto de establecer un régimen para registrar, conservary facilitar la localización y consulta de la información de hechos y actos jurídicossobre el nacimiento, estado familiar y defunción de las personas naturales.
Que no obstante la transitoriedad del Decreto mencionado, continúa siendo elcuerpo de ley aplicable para efectos de registro y conservación de los hechos yactos citados, por lo cual es necesario modernizar y unificar los procedimientosutilizados por los registradores del estado familiar de todas las municipalidadesdel país.
Que además de la necesidad de modernizar y unificar los procedimientosregistrales aludidos, también hay que adoptar los mecanismos que faciliten elejercicio del derecho constitucional al nombre, la nacionalidad y otros, siendo lainscripción del nacimiento el origen y la prueba de tales atributos.
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Alberto Armando Romero Rodríguez, Ricardo Bladimir González, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jackeline Noemí Rivera Avalos,Mariela Peña Pinto, María Margarita Velado Puentes, Mario Antonio Ponce López, Federico Guillermo AvilaQüehl, José Antonio Almendáriz Rivas, José Rinaldo Garzona Villeda y Erik Mira Bonilla, REFORMAS A LA LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGÍMENES Art. 1.- Refórmase el Artículo 15, de la siguiente manera:
“Modo de Proceder en el Caso de Declaraciones Formuladas Directamente
Art. 15.- Cuando se informe directamente al Registrador del Estado Familiar que ha sucedido un
hecho o acto que deba ser asentado en los registros, el informante deberá presentarle su Documento Únicode Identidad, licencia de conducir, pasaporte o tarjeta de residencia, o en defecto de ellos deberáidentificarse por medio de dos testigos mayores de edad que presenten cualquiera de los referidosdocumentos, de todo lo cual se dejará constancia en el asiento respectivo. ___________________________________________________________________
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A continuación, el Registrador del Estado Familiar requerirá del informante los datos legalmente prescritos para el contenido del asiento, y en su caso, los documentos para demostrar que el hecho o actocomunicado ha ocurrido efectivamente, en su defecto, la presentación de dos testigos para el mismo fin,a los cuales recibirá declaración de inmediato. De estas declaraciones no se levantará acta, pero losdeponentes deberán firmar el asiento y en él se consignará su nombre y apellido, así como el número deDocumento Único de Identidad mediante el cual se identifiquen.
Luego, se practicará el asiento cuyo texto será leído en su totalidad al declarante, quien lo podrá leer y modificar o corregir en lo que fuere pertinente y suscribirá una declaración de conformidad. Si eldeclarante no supiere o no pudiere firmar se expresará la causa de esto último y se dejará la impresióndel pulgar de la mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el Registradordel Estado Familiar o si esto no fuere posible se hará constar así.” Art. 2.- Refórmase el Artículo 16, de la siguiente manera:
“Inscripciones tardías
Art. 16.- Cuando un informante no comunique al Registrador del Estado Familiar, el acaecimiento
de un hecho o acto jurídico que deba asentarse en los Registros, dentro del período previsto por la Ley,incurrirá en una multa de dos dólares con ochenta y cinco centavos de dólar, si es particular, y de cincodólares con setenta y un centavos de dólar si el infractor fuere funcionario público o notario.
Vencido el plazo legalmente fijado para comunicar que ha ocurrido un nacimiento y hasta el término de siete años después de ocurrido éste, el Registrador del Estado Familiar competente podrá, por resoluciónmotivada, efectuar la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y antesde resolver, pedirá opinión a la Procuraduría General de la República, la que sumariamente resolverá einformará a la oficina del Registro del Estado Familiar sobre la procedencia o improcedencia de la inscripciónsolicitada. Cuando se pretenda inscribir el nacimiento de una persona mayor de siete años, será preciso que
exista una resolución judicial que ordene el asiento. En el caso que el interesado haya cumplido dieciochoaños de edad, se procederá a la inscripción de la partida de nacimiento correspondiente, ya sea por lavía judicial o en la forma señalada en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de OtrasDiligencias.
Vencido el plazo legalmente establecido para informar que ha ocurrido una defunción, la inscripción de la misma sólo podrá practicarse por orden judicial o mediante actuación notarial, de acuerdo alprocedimiento anterior.
En el caso de otro tipo de acto o hecho sujeto a inscripción, aun cuando haya transcurrido el plazo previsto para comunicarlo, el asiento siempre se efectuará si se cumple con los requisitos pertinentes, perose impondrán las multas previstas en este artículo.” ___________________________________________________________________
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Art. 3.- Refórmase el inciso primero del Artículo 27, de la siguiente manera:
“Concentración de las inscripciones
Art. 27.- La inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva, salvo los casos que
señala la Ley. En la correspondiente partida se anotará posteriormente todos los hechos y actos relativosal estado familiar, capacidad, muerte natural, sea esta real o presunta, y el nombre del inscrito.” Art.4.- Refórmase el inciso primero del Artículo 28, de la siguiente manera:
“Obligación de informar, plazo y prueba requerida
Art. 28.- El padre o la madre de un recién nacido, están obligados a informar al Registrador del
Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos, los datos relacionadoscon el hecho; o a falta de ambos, tendrá la misma obligación el pariente más próximo del recién nacido.
Dicha información deberá proporcionarse dentro de los noventa días hábiles siguientes a aquél en queocurrió el nacimiento.” Art. 5.- Adiciónase un inciso al Artículo 36, de la siguiente manera:
“De igual forma a la establecida en el inciso anterior, deberá procederse ante la inscripción de la muerte real de uno de los contrayentes.” Art. 6.- Refórmase el Artículo 40, de la siguiente manera:
“Obligación de informar, plazo y prueba
Art. 40.- Todo pariente próximo de un fallecido, funcionario o persona que por razón de su cargo,
profesión u oficio, tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona, deberá dentro de quince díashábiles siguientes de dicho conocimiento, informarlo al Registrador del Estado Familiar del lugar dondeocurrió la muerte o del domicilio que tenía el fallecido, para que asiente la partida de defunción y lo hagasaber al Registrador del Estado Familiar del lugar en donde se encuentra asentada la partida de nacimientodel fallecido, si el mismo no lo fuere, para que efectué la correspondiente anotación marginal.
En el caso de que una persona falleciere en una institución o entidad, el obligado a dar aviso será el que ejerza la dirección de la misma.
El declarante, al momento de comunicar la defunción, deberá entregar al Registrador del Estado Familiar una constancia expedida y firmada por el médico que atendió al difunto en su última enfermedad,o por el que reconoció el cadáver o por cualquier facultativo que compruebe el fallecimiento.
En dichas constancias se deberá incluir el nombre propio y apellidos del fallecido; el lugar, día y hora del fallecimiento; la causa de la muerte y el nombre del médico, quien deberá firmar y sellar esedocumento.
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Cuando no fuere posible obtener constancia médica del fallecimiento, el deceso deberá probarse al Registrador del Estado Familiar mediante la declaración de dos testigos mayores de dieciocho años quehayan visto el cadáver. Las mismas personas mencionadas en los incisos precedentes estarán obligadas a poner en conocimiento del Registrador del Estado Familiar, las defunciones fetales.
El juez competente, una vez decretada la muerte presunta de una persona, deberá librar oficio al Registrador del Estado Familiar del lugar donde se declaró la muerte, para los mismos efectos previstosen el primer inciso de este artículo.
Los Registradores del Estado Familiar de la República tendrán la obligación de remitir mensualmente al Registro Nacional de las Personas Naturales, copia de las inscripciones de defunciones que hayan sidoasentadas en dicho período, observando los formatos y demás especificaciones que sean señaladas poréste para su entrega.” Art. 7.- Refórmase el literal a) y agrégase un inciso final al artículo 41, de la siguiente manera:
El nombre propio, apellidos, edad, sexo, estado familiar, nacionalidad, lugar de nacimientoy domicilio, así como el número de Documento Único de Identidad si lo hubiere o cualquierotro documento.” “En caso de no contarse con el Documento Único de Identidad del fallecido, deberá solicitarse al Registro Nacional de las Personas Naturales informe sobre la existencia del mismo, quién deberáproporcionar en un plazo que no excederá de tres días hábiles, una certificación de dicho documento, oconstancia de la no existencia de registro según sea el caso.” Art. 8.- Refórmase el Artículo 48, de la siguiente manera:
“Maneras de preparar las inscripciones
Art. 48.- De acuerdo a los medios con los que cuente cada oficina de Registro del Estado Familiar,
las inscripciones principales se podrán preparar mediante las siguientes formas: Libros que serán preparados de formularios preimpresos que el Registro Nacional de lasPersonas Naturales establezca y proporcione; o Formularios impresos por sistemas informáticos suministrados o avalados por el RegistroNacional de las Personas Naturales.” ___________________________________________________________________
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Art.9.- Refórmase el Artículo 49, de la siguiente manera:
Forma de almacenar los formularios preimpresos ó los formularios impresos por sistemas
informáticos

Art. 49.- Los Libros de Inscripción estarán formados por formularios preimpresos o formularios
impresos por sistemas informáticos que al efecto lleve cada Registro del Estado Familiar, en cantidad nomayor de quinientos, debidamente foliados en letras en la esquina superior derecha de sus frentes, selladosy firmados por el Jefe del Registro del Estado Familiar o el que haga sus veces. Cada libro iniciará con una hoja adicional, en la cual se pondrá una razón firmada y sellada por el Jefe Registrador del Estado Familiar o el que haga sus veces, el nombre de éste, el número de libro,el uso a que se destina, el lugar y la fecha en que se apertura.
Cuando se agote un libro, se agregará una hoja en la que se consignará una razón de cierre, firmada y sellada por el Registrador del Estado Familiar o el que haga sus veces, indicando el numero defolios de que se compone, de los utilizados, el número de inscripciones que se hubieren asentado,indicándose además el lugar y fecha de cierre. Al concluir el año calendario se cerrará el libro, aún cuando no se haya utilizado el número máximo de formularios, siguiendo el procedimiento anteriormente señalado.” Art.10.- Derógase el Artículo 50.
Art. 11.- Refórmase el Artículo 51, de la siguiente manera:
Índice de los libros
Art. 51.- El Registrador del Estado Familiar agregará a cada libro sea éste de formularios
preimpresos o de formularios impresos del sistema informático, un índice en el cual se hará constar pororden de fecha, las inscripciones, el nombre de la o las personas que aparezcan en la inscripción y el olos folios en que se encuentran.
Además se llevará un índice general por orden alfabético de todos los hechos y actos inscritos durante el año de vigencia de los Libros.” Art. 12.- Derógase el Artículo 53.
Art. 13.- Refórmase el Artículo 54, de la siguiente manera:
“Legajo de anexos
Art. 54.- Todo documento que motive un asiento en los registros, a excepción de aquellos
mediante los cuales se formalicen capitulaciones matrimoniales o reformas a las mismas, formarán unLegajo por separado, siguiendo el orden de la inscripción. Cada uno de los documentos de que consta el ___________________________________________________________________
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Legajo será sellado firmado al dorso y expresará el número de asiento con el que se relaciona. EL Legajoformará parte del libro respectivo.
Los documentos base para una anotación marginal se anexarán al legajo de anexos del libro a que pertenece la inscripción, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el inciso anterior.
Las certificaciones de las sentencias de adopción se anexarán al Registro Reservado de Adopciones, pudiendo ser consultadas únicamente con autorización judicial.” Art. 14.- Refórmase el inciso primero del Artículo 57, de la siguiente manera:
Documentos base de la reposición
Art. 57.- La reposición total o parcial de Libros destruidos o desaparecidos por cualquier causa,
o de partidas o inscripciones no legibles, se hará con base en los siguientes documentos: Certificacioneso fotocopias certificadas por notario de inscripciones o de partidas; testimonios de escrituras en las quese hayan protocolizado las partidas o inscripciones o de instrumentos públicos de identidad personalesen los que aquéllas se hayan relacionado, certificaciones notariales de fotocopia o de copias debidamenteconfrontadas, o certificaciones de partidas o inscripciones razonadas en autos, agregadas en juicios u otrasdiligencias, expedidas por funcionario judicial administrativo, certificaciones de sentencias definitivasejecutoriadas, pronunciadas en juicios de estado familiar, certificaciones de partidas o inscripciones delos registros que llevan los Agentes Diplomáticos o Consulares, certificaciones de película, microfilms uotros medios técnicos que emplean las Municipalidades, el Registro Nacional de las Personas Naturalesy el Tribunal Supremo Electoral, en donde conste en forma fehaciente, las partidas o inscripciones quese pretendan reponer.” Art. 15.- Intercálase entre los artículos 65 y 66, los Artículos 65-A y 65-B, de la siguiente manera:
Art. 65-A.- Para la tramitación del establecimiento subsidiario de nacimiento o de muerte de
una persona natural, en adición a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley del Ejercicio Notarial dela Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, deberá darse audiencia por ocho días hábiles al RegistradorNacional de las Personas Naturales, quién deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la inscripciónsolicitada.” “Art. 65-B.- Los registros del Estado Familiar deberán remitir al Registro Nacional de las Personas
Naturales la información de los hechos y actos jurídicos inscritos en sus oficinas. Dicha información seráenviada mensualmente dentro de los diez días hábiles siguientes al mes correspondiente en que lainformación de dichos hechos y actos jurídicos se hubiese registrado en cada Municipalidad, al RegistroNacional de las Personas Naturales, en los formatos y con las especificaciones determinadas por el aludidoRegistro Nacional.
El Registro Nacional de las Personas Naturales, con la finalidad de completar la información administrada en sus sistemas, podrá solicitar cualquier otra información a los registros del Estado Familiarlocales, la cual deberá ser respondida oportunamente en un plazo que no exceda de quince días hábiles,contados a partir de la fecha de la solicitud.” ___________________________________________________________________
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Art. 16.- Adiciónase el artículo 71-A, de la siguiente manera:
“Art. 71-A.- El Registro Nacional de las Personas Naturales está obligado a capacitar a los
Registradores del Estado Familiar en el manejo de los libros, formas y procedimientos de registro de loshechos y actos jurídicos regulados en la presente ley.” Art. 17.- Las modificaciones a los artículos 48 y 49 contenidas en este Decreto, se aplicarán a
Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diez.
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Humberto Centeno Najarro, Ministro de Gobernación.
D. O. Nº 25Tomo Nº 386 Fecha: 5 de febrero de 2010.
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Source: http://www.alcaldiasanjuanopico.gob.sv/wp-content/uploads/reformas-a-la-Ley-Transitoria-del-registro-del-Estado-familiar.pdf

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