Ley_868_modelos

LEY N° 868
DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
CAPITULO I
DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Art. 1° Se considera dibujo industrial toda combinación de líneas y colores; y modelo industrial toda
forma plástica de líneas y colores, destinados a dar una apariencia especial a un producto industrial artesanal y que sirva de tipo para su fabricación. Art. 2° Podrán ser registrados los dibujos o modelos industriales que sean nuevos, que no sirvan
únicamente a la obtención de efecto técnico, ni sean contrarios al orden público, a la mral, y a las buenas costumbres. Art. 3° Se considera que un modelo o dibujo industrial no es nuevo:
a) Si no se diferencia de sus similares; b) Si antes de la fecha de su pedido de registro, o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público en cualquier país, y en cualquier momento, mediante su descripción, utilización o por cualquier otro medio. No se considerará que un dibujo o modelo es conocido por el público por la circunstancia de que en los seis meses anteriores a la fecha de su depósito haya firugurado en una exposición oficial u oficialmente reconocida; y c) Por el solo hecho de presentar diferencias secundarias en el aspecto con otros anteriores o referir a Art. 4° El derecho a la obtención de la protección legal pertenece al creador del dibujo o modelo, o
sus sucesres. Se presume de hecho como tal aquel que primero solicita o reivindica prioridad para su registro y por tanto con los derechos que acuerda esta ley. Art. 5° Los derechos a los dibujos o modelos creados por los que trabajan en relación de
dependencia se determinarán conforme a lo que el Código del Trabajo prevé para las invenciones, teniendo siempre el creador el derecho a ser mencionado en el registro. Art. 6° Los derechos que acuerda esta ley son independientes de aquello que puedan obtenerse bajo
el régimen jurídico del derecho de autor, con la única limitación establecida en el Art. 41 de la presente ley. Art. 7° La protección concedida por el registro durará cinco años contados desde la fecha de la
presentación de la solicitud, y podrá ser renovada por dos períodos consecutivos de igual duración. Art. 8° El titular de un dibujo o modelo industrial registrado en el extranjero tiene un plazo de seis
meses a partir del registro en el país de origen para hacer valer su derecho de prioridad, presentando la correspondiente solicitud de registro, con sujeción a las prescripciones de la presente ley. CAPITULO II
DEL REGISTRO, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 9° Los dibujos o modelos se registrarán en la Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente
Art. 10° La solicitud deberá contener los siguientes datos, e ir acompañada de los instrumentos que
se mencionan: a) nombre y domicilio del solicitante y los de su apoderado o patrocinante, en su caso; b) carta-poder con autenticación notarial, o poder especial o general cuando el interesado no concurra personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la capital República: c) descripción suscinta del dibujo o modelo, por triplicado, que en su encabezamiento contendrá un título que caracterice sumariamente al dibujo o modelo; d) la determinación del genero o clase de productos para los cuales se utilizará el dibujo o modelo; e) tres representaciones gráficas o fotografías del dibujo o modelo, en colores si fuese necesario; f) siempre que los productos correspondan a una misma clase y entre todos exista similitud, la solicitud de registro podrá comprender hasta diez ejemplares diversifricados del dibujo o modelo, los que deberán ser especificados y por cada uno de ellos acompañarse los recaudos establecidos en los incisos d) y e) de este artículo; y g) mención del nombre, nacionalidad, profesión y domicilio del creador. Art. 11° En el libro de entradas se registrará cada solicitud consignándose el número de entradas; la
fecha y hora de presentación; el nombre y domicilio del solicitante; y los del apoderado; clase a que corresponde el dibujo o modelo y el título del mismo. Se expedirá al interesado el correspondiente recibo. Art. 12° El derecho de prioridad para el registro de un dibujo o modelo se determinará por la fecha y
la hora en que se presente la solicitud a la Dirección de la Propiedad Industrial, salvo lo dispuesto en el Art. 8° de la presente ley. Art. 13° Si la solicitud de registro no reune las formalidades exigidas por esta ley. La Dirección de
la Propiedad Industrial notificará al solicitante y le intimará para que en el plazo de treinta días hábiles presente sus observaciones y subsane las deficiencias. Si así no lo hiciere se le tendrá por desistido. Art. 14° Si la solicitud reune las fomalidades exigidas, la Dirección de la Propiedad Industrial
ordenará su publicación, previo examen de antecedentes. Art. 15° Los dibujos o modelos solicitados se publicarán por una sola vez en un diario de la Capital,
por cuenta del interesado. La publicación contendrá el nombre y domicilio del solicitante, número, fcha y hora de la presentación de la solicitud, título, clase y reproducción fiel del dibujo o modelo, y de los ejemplares de realización. Art. 16° Se tendrá por abandonada toda solicitud de registro de dibujo o modelo si el solicitante no
hubiere efectuado ningún acto de procedimiento en el plazo de un año a partir de la última actuación. Art. 17 Si la solicitud reuniere todas las exigencias de forma y los requisitos de fondo, y no se
hubiere interpuesto oposición dentro del plazo legal, o si ésta hubiere sido desestimada por Resolución o por sentencia ejecutoriada, la Dirección de la Propiedad Industrial concederá el registro del dibujo o modelo industrial y expedirá el correspondiente certificado. Art. 18° La resolución de concesión de registro del dibujo o modelo se asentará en un libro
habilitado para dicho efecto; la misma contendrá npumero de orden, fecha de depósito y del registro, nombre y domicilio del titular y del creador, título del dibujo o modelo y su descripción e indicación de clase. La resolución será suscripta por el Director de la Propiedad Industrial y el Secretario. Art. 19° El certificado contendrá los datos que figuran en el Libro de Registro de dibujos y modelos
que llevará la Dirección de la Propiedad Industrial, y estará acompañado de un ejemplar de la descripción, de la representación del dibujo o modelo y de los ejemplares de realización. Art. 20° El registro de los dibujos o modelos confiere a su titular el derecho exclusivo a reproducir
el dibujo o modelo en la fabricación de un producto; a importar, poner en venta un producto con el fin de ponerlo en venta, y de excluir a los terceros de la realización de tales actos con fines industriales o comerciales. Art. 21° El registro será prorrogado si su renovación se solicita antes de expirar su vigencia y se
cumplen las mismas formalidades que para su registro. CAPITULO III
DE LA CESION, TRANSFERENCIA Y LICENCIA
Art. 22° El registro o la solicitud de registro de un dibujo o modelo podrá transmitirse o cederse por
actos entre vivos o por causa de muerte. En el primer caso la transmisión o cesión deberá efectuarse por escritura pública, cuando el acto se Art. 23° La transmisión o cesión de los dibujos o modelos deberá inscribirse en la Dirección de la
Propiedad Industrial para que surta efecto contra terceros. La inscripción se hará revia publicaidón de un extracto del documento respectivo que se efectuará por una vez en un diario de la Capital. Art. 24° El propietario de un dibujo o modelo registrado podrá otorgar licencia para explotar su
dibujo o modelo. El contrato respectivo deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial para que surta efectos contra terceros, observándose las mismas formalidades que las establecidas para la transferencia o cesión. CAPITULO IV
DE LAS OPOSICIONES
Art. 25° La oposición al registro de un dibujo o modelo industrial deberá deducirse por escrito,
fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial dentro del plazo perentorio de sesenta días hábiles, computados desde la fecha de publicación de la solicit6ud. Art. 26° El poder otorgado por carta, telegrama o telex a un Agente de la Propiedad Industrial, le
habilita para formular oposición y proseguir su intervención legal siempre que el testimonio de poder sea presentado dentro de los sesenta días habiles siguientes a la fecha de la presentación del escrito de oposición. Art. 27° La oposición en la instancia administrativa se regirá por las disposiciones de esta ley, y
supletoriamente por las del Código de Procedimiento Civiles y Comerciales, relativa al juicio ordinario. CAPITULO V
DEL RECURSO DE APELACION Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Art. 28° La resolución que deniegue o conceda el registro de un dibujo o modelo, y aquellas que
decidan cuestiones controvertidas dictadas para la Dirección de la Propiedad Industrial, son apelables ante el Ministrode Industria y Comercio. El recurso deberá interponerse ante el Director de la Propiedad Industrial, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución. Art. 29° El Ministro de Industria y Comercio dictará resolución fundada previo dictamen del Asesor
Jurídico. Contra ésta resolución se podrá promover demanda en lo contencioso administrativo dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación. CAPITULO VI
DE LA NULIDAD
Art. 30° La nulidad de los registros de dibujos o modelos industriales deberá demandarse
judicialmente dentro de los dos años siguientes a su uso público. Serán anulados los registros de dibujos o modelos industriales, obtenidos contrariamente a las disposiciones de fondo y forma de ésta ley, obtenidos por medios dolosos o fraudulentos que lesionen derechos de terceros. CAPITULO VII
DE LA PERENCION DE INSTANCIA EN LOS ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
CONTROVERTIDOS
Art. 31° Se tendrá por abandonada la instancia administrativa en los asuntos controvertidos sobre
dibujos o modelos industriales y la misma permitirá de pleno derecho si no se hubiere efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de un año a partir de la última actuación. CAPITULO VIII
DE LA ACCION JUDICIAL
Art. 32° Sin perjuicio de la petición de Amparo el titular de un registro tiene acción judicial contra
quien indebidamente lo explote industrial o comercialmente. La acción se deducirá ante el Juez en lo Comercial, para el cese de la explotación y del resarcimiento de daños y perjuicios Art. 33° Serán castigados con multa de diez mil salarios mínimos diarios quienes indebidamente:
a) fabriquen o haga fabricar productos industriales que presente las características protegidas por el registro de un dibujo o modelo , o de sus ejemplares de realización. b) vendan, exhiban, importen o de cualquier otro modo comercien con los productos referidos en el párrafo anterior, siempre que tuvieren conocimiento de su carácter ilícito; c) tengan en su poder dichos productos o encubran a sus fabricantes, importadores o comerciantes; d) sin tener registrados un dibujo o modelo industrial invoquen su propiedad; y e) enajenen como propios planos de dibujos o modelos ajenos protegidos por un registro. Art. 34° Serán destruidos los artículos o sus partes que comprendan dibujos o modelos declarados
judicialmente en infracción, salvo que el titular del dibujo o modelo registrado acceda a recibirlos por el valor del costo, a cuenta del monto de la indemnización y de la restitución de los frutos que se le adeuden. La destrucción y el decomiso no comprenderán las mercaderías que hubieren sido entregadas por el infractor o compradores de buena fe. Art. 35° Los delitos enumerados en el Art. 33 son de acción penal privada. No se dará curso a
ninguna acción judicial civil o penal si no se acompañare con el escrito inicial, el certificado de registro del dibujo o modelo invocado como base de la demanda o querella. Art. 36° Como medida previa a la iniciación de las acciones judiciales y para comprobación del
hecho ilícito, el propietario de un registro de un dibujo o modelo que tuviere conocimiento que en una casa de comercio, fábrica y otros sitios se esté explotando industrial o comercialmente los dibujos o modelos cuyo registro tuviere podrá solicitar al juez, con caución suficiente, la incautación de un ejemplar de los artículos en infracción. El juez librará el correspondiente mandamiento dentro las veinte y cuatro horas, y designará un oficial de justicial para tal incautación; en ese acto se hará inventario detallado de los artículos en infracción.
Art. 37°
Si el tenedor de esos artículos no fuere el fabricante de los mismos deberá dar al propietario
del dibujo o modelo tantas explicaciones cuantas fueren necesarias para permitirle perseguir judicialmente al fabricante ilegal. Si aquel se negare a darla, o las que diere resultaren falsas o inexactas, dicho tenedor no podrá alegar buena fe. Art. 38° Si el demandado manifestare su deseo de continuar la explotación industrial o comercial
del dibujo o modelo en litigio, el demandante, en incidente que se sustanciará separadamente, podrá exigirle caución para no interrumpirle esa explotación. Si no se la diere, el demandante podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de todos los objetos impugnados que etén en poder del demandado, debiendo dar caución real cuyo monto será fijado por el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes afectados. Art. 39° El producto de las multas percibidas conforme a ésta ley, será invertido en mejoras en la
Art. 40° Si por error se solicitare una Patente de invención en lugar de la protección por medio del
registro del dibujo o modelo que correspondiese, el interesado podrá convertir su solicitud original en una de registro de dibujo o modelo. Art. 41° Si un dibujo o modelo registrado de acuerdo con la presente ley; también hubiera sido
inscripto en el registro público de derechos intelectuales, el autor, en caso de litigio, deberá optar por la protección concedida por ésta ley, o p or ley N° 94 del 5 de julio de 1951. Art. 42° Tanto las acciones civiles como las penales de ésta ley, prescribirán a los dos años contados
desde que el hecho ilícito cometido hubiese llegado a conocimiento de quien tuviere derecho de ejercerlas en su defensa. CAPITULO IX
DE LAS TASAS
El Ministerio de Industria y Comercio por medio de la Dirección de la Propiedad Industrial, percibirá tasas en los siguientes conceptos y montos: - Por cada solicitud de registro de renovación de cada dibujo o modelo: quinientos guaraníes. Por cada informe oficial sobre el dibujo o modelo: doscientos cincuenta guaraníes. Por cada escrito de oposición: trescientos guaraníes. Por inscripción de cambio de domicilio del titular, por cada dibujo o modelo: doscientos cincuenta guaraníes. Por inscripción de cambio de nombre del titular, por cada dibujo o modelo: doscientos cincuenta guaraníes. Por inscripción de licencia de uso de cada dibujo o modelo: quinientos guaraníes. Por solicitud de inscripción de transferencia de cada dibujo o modelo: quinientos guaraníes. Art. 44° Los ingresos provenientes de la percepción de multas y tasas establecidas en la presente ley
serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay denominada “Tasas de Dibujos o Modelos Industriales” a la orden del Ministerio de Industria y Comercio, fiscalizada por el Ministerio de Industria y Comercio, fiscalizada por el Ministerio de Hacienda. Estos ingresos se incluirán en el Presupuesto General de la Nación desde el año siguiente al de la promulgación de ésta ley y su inversión será programada por la Dirección de la Propiedad Industrial. CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 45° Los expedientes referentes a dibujos o modelos industriales, quedarán archivados en la
Dirección de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido remitidos a los Tribunales, deberán ser devueltos una vez finiquitada la cuestión judicial. Art. 46° Las disposiciones de los Códigos de fondos y forma en materia civil, comercial y penal se
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 47° Si antes de la promulgación de ésta ley varios industriales hubieran hecho uso o tuvieren
registrado un dibujo o modelo, el mejor derecho pertenecerá a aquel que probare haberlo usado antes que los demás. Art. 48° Si ninguno de los interesados pudiese justificar la prioridad en el uso o registro del dibujo o
modelo, se acordará la propiedad del mismo al que tenga mayores elementos de producción. Art. 49° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE Y DOS DIAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.

J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS
PRESIDENTE DE LA CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO GENERAL

Asunción, 2 de noviembre de 1981

TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.

Firmado: ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DELFIN UGARTE CENTURION
MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DECRETO N° 30.007
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CLASIFICACION PARA LOS
DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES.
VISTA: La Ley N° 868 “De Dibujos y Modelos Industriales”, promulgada en fecha 2 de noviembre
CONSIDERANDO: Que en virtud de lo dispuesto por el Art. 10°, inc. d) del citado cuerpo legal,
debe establecerse la Clasificación para los Dibujos y Modelos Industriales, a los efectos del registro; Que es recomendable la adopción de la Clasificación internacional para los Dibujos y Modelos Industriales pareparada por la Organización Mundial de la Propiedad intelectual; POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A :
Art. 1° Los registros de dibujos y modelos industriales se solicitarán a partir del 1° de febrero de
1982, de acuerdo con la Clasificación establecida por este Decreto. Art. 2° A los efectos de la aplicación de la Clasificación de dibujos y modelos industriales, se
tomarán en cuenta, con carácter ilustrativo, las Notas explicativas e Indices Alfabéticos de la Clasificación preparada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual u otros Organismos especializados en la materia. Art. 3° La Comisión de Clasificación de Artículos y Servicios para el registro de Marca creada por
Decreto N° 10.732 de fecha 23 de Octubre de 1979 será competente para entender en las cuestiones que se le sometan con relación a la Clasificación establecida por el presente Decreto. Art. 4° La Clasificación que se adopta es la siguiente:
CLASES Y SUBCLASES


Clase 1°


PRODUCTOS ALIMENTICIOS COMPREN-

ARTICULOS DE VESTUARIO, COM-
DIDOS LOS DIETETICOS
PRENDIDOS LOS CALZADOS.-
01 Panadería, bizcochos, pastelería, pastas. 02 Ropa interior, lencería, corsetería, sujetado- 03 Quesos, mantecas y otros productos lácteos 04 Calzados (comprendidos botas, sandalias y 05 Productos alimenticios para animales. 06 Corbatas, chales y pañuelos. 07 Guantería. 08 Mercería. 99 Diversos.
Clase 3°
Clase 4°

ARTICULOS DE VIAJE Y OBJETOS PERSO-

CEPILLERIA
NALES, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS
CLASES.

01 Baúles, maletas y carteras.
02 Sacos de mano, portafolios, portamonedas,
Clase 5°
Clase 6°

ARTICULOS TEXTILES NO CONFECCIO-

MOBILIARIO
NADOS, LAMINAS DE MATERIA ARTIFI-
CIAL, NATURAL Y CUEROS.
01 Hilados.
02 Telas textiles (tejidos , tricotadas o de otra fa - 03 Láminas de materias artificiales o naturales. 03 Cortinas. ((preparadas para su empleo). 05 Láminas de revestimientos (papeles pintados, 08 Cintas, galones y otros artículos de pasamanería.
Clase 7°
Clase 8°

ARTICULOS DE MENAJE NO COMPREN-

UTILES Y FERRETERIA.
DIDOS EN OTRAS CLASES.
01 Utiles e instrumentos para la agricultura, silvicultura y la horticultura. 02 Utensilios y recipientes para la cocina. 04 Clavos, tornillos, tuercas, pernos, etc. 05 Aparatos para picar, moler y mezclar. 06 Planchas, utensilios para lavar, secar y limpieza.
Clase 9°

Clase 10°

EMBALAJES Y RECIPIENTES

RELOJERIA E INSTRUMENTOS DE
05 Todos los demás elementos cronométricos. 06 Sacos, envoltorios tubos y cápsulas. 06 Cuadrantes, agujas y las demás piezas de relojería, piezas de otros instrumentos cro- 07 Instrumentos geodésicos, naúticos, acústi- 08 Instrumentos para la medida de las magnitu- des físicas, tales como la longitud, presión, 09 Instrumentos para la medida de las tempera- 10 Instrumentos para la medida de las magnitu- des eléctricas; (voltímetros, etc.) 11 Instrumentos de ensayo. 99 Diversos.
Clase 11°
Clase 12°

OBJETOS DE ADORNO.

VEHICULOS
02 Bibelots, adornos de mesa y de paredes, 02 Carretillas, volquetes y carretones tirados a 03 Locomotoras y vagones para los ferrocarri- les y todos los demás vehículos sobre .rieles. 04 Flores, plantas y frutas artificiales. 05 Artículos de decoración para fiestas. 07 Aviones y vehículos espaciales. 08 Automóviles y autobuses. 09 Camiones y tractores. 10 Remolques y remolques habitables. 11 Motocicletas y bicicletas. 12 Coches de nipños y para inválidos. 13 Vehículos especiales. 14 Neumáticos, cámaras y otros accesorios para vehículos automóviles, no comprendidos en las otras clases. Clase 13 °
Clase 14°

APARATOS DE PRODUCCION, DISTRIBUCION

APARATOS ELECTRICOS Y -
Y TRANSOFORMACION DE ENERGIA ELEC-
ELECTRONICOS.
TRICA.
01 Generadores y motores.
01 Aparatos de registro y reproducción de soni- 02 Transformadores, rectificadores, pilas y acumula- 02 Aparatos de registro de reproducción y de 03 Materiales de distribución y control de energía 03 Aparatos de telecomunicación (telégrafos, eléctrica, (conductores, interruptores, cuadros, teléfonos, teletipos, televisores, radios).
Clase 15°
Clase 16°

MAQUINAS INDUSTRIALES Y DE USO

ARTICULOS DE FOTOGRAFIA, CINE-
DOMESTICOS.
MATOGRAFIA Y OPTICA.

01 Motores, no eléctricos.
03 Aparatos de proyección (vistas fijas). 04 Aparatos de proyección (de películas). 05 Máquinas para la industria, no menciona- 06 Máquinas para lavados y limpiezas indus- 07 Máquinas para lavados y limpiezas de uso 08 Artículos de óptica, tales como: gafas, mi- 08 Máquinas textiles, para coser, para trico- Tar y para bordar, industriales. 09 Máquinas textiles, para coser, para trico- 10 Máquinas de refrigeración industrial.
11 Máquinas de refrigeración de uso doméstico.
12 Máquinas para preparar los alimentos.
99 Diversos.
Clase 17°
Clase 18°

INSTRUMENTOS DE MUSICA.

IMPRENTA, MAQUINAS DE OFICINA.

01 Instrumentos de teclado (comprendidos
01 Máquinas de escribir y calcular, con la ex 03 Máquinas para la impresión por procedi- Mientos diferentes de la tipografía (con la Exclusión de máquinas para fotocopiar)
Clase 19°

Clase 20°

PAPELERIA, ARTICULOS DE OFICINA,

ARTICULOS PARA VENTA Y PUBLICI-
MATERIAL PARA ARTISTAS Y ENSE-
ÑANZA.
01 Papeles de escribir y envolver.
03 Carteleras y dispositivos publicitarios. 05 Tarjetas ilustradas y otros impresos. 06 Material e instrumentos para escribir a mano. 07 Material e instrumentos para pintar, con la ex Clusión de los pinceles, para esculpir, para Grabar y para otras técnicas artísticas. 08 Material de enseñanza.
99 Diversos.

Clase 21°

Clase 22°

JUEGOS JUGUETES Y ARTICULOS DE

ARMAS Y ARTICULOS PARA LA CAZA,
DEPORTE.
LA PESCA Y LA DESTRUCCION DE ANI-
MALES NOCIVOS.

01 Juegos.
03 Aparatos y artículos de gimnasia y deporte. 04 Artículos de distracción y diversión. 04 Artículos para la caza (con la exclusión de 06 Carretes. 07 Anzuelos. 08 Otros artículos para la pesca. 09 Trampas y artículos para la destrucción de
Clase 23°
Clase 24°

INSTALACIONES DE SANEAMIENTO,

MEDICINA Y LABORATORIOS.
DE CALEFACCION, DE VENTILACION Y
DE ACONDICIONAMIENTO DE AIRE.
01 Aparatos para la distribución de líquidos y de
01 Material de transporte de enfermos y de gas. (comprendidos la grifería y la tubería). 02 Aparatos de saneamiento (baños, duchas, la - 02 Aparatos e instalaciones para hospitales (para el diagnóstico, los análisis, las opera- ciones, los tratamientos, el control de los 03 Instrumentos médicos, quirúrgicos y denta- 04 Ventilación y acondicionamiento de aire. 05 Artículos para curas y vendajes y de aten-
Clase 25°
Clase 26°

EDIFICIOS Y ELEMENTOS DE CONS-

APARATOS DE ALUMBRADO.
TRUCCION.
01 Material y elementos de construccion de
01 Focos luminosos (eléctricos o no, tales co- edificios, tales como ladrillos, vigas, tejas, mo lámparas incandescentes, tubos y placas 02 Lámparas, lamparillas, arañas, apliques mu - 03 aparatos de alumbrado público (lámparas de exterior, alumbrado de escena, proyectores 04 Casas, garages, y todas las demás construc- 04 Antorchas, lámparas y linternas portátiles. Ciones. 05 Elementos de construcción de obras públicas.
Clase 27°
Clase 28°

TABACOS Y ARTICULOS PARA FUMA-

PRODUCTOS Y ARTICULOS FARMA-
CEUTICOS Y COSMETICOS, ARTICU-
LOS Y EQUIPOS DE TOCADOR.

01 Tabaco, cigarros y cigarrillos.
01 Productos y artículos farmacéuticos. 02 Pipas, boquillas de cigarros y de cigarrillos. 03 Artículos de tocador y equipos para el cui- 06 Estuches para cigarros, estuches para ciga- 99 Diversos.

Clase 29°

Clase 30°

DISPOSITIVOS Y EQUIPOS DE SALVA-

CUIDADO Y ENTRETENIMIENTO DE
MENTO Y DE PROTECCION DEL HOMBRE.
ANIMALES.

01 Dispositivos y equipos contra el fuego.
02 Dispositivos y equipos para el salvamento Sobre o bajo el agua. 03 Dispositivos y equipos para el salvamento 99 Dispositivos y equipos contra otros peligro s 04 Dispositivos y equipos para el salvamento
Clase 31°
MISCELANEAS

Todos los productos no comprendidos en las clases precedentes.
Art. 5° Comuníquese, publíques e, dése al Registro Oficial y cumplido, archívese.
FDO.: ALFREDO STROEESNER
DELFIN UGARTE CENTURION

Source: http://www.apapi.com.py/leyes/ley_868_modelos.pdf

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