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LA NULIDAD, EL REMEDIO OLVIDADO
I. INTRODUCCION
Al analizar el tema de la nulidad en nuestro ordenamiento, no hay mucho que decir dentro del plano estrictamente legislativo. La carencia de normas al respecto hacen gala del evidente desinterés que se ha tenido en relación a esta importante institución del Derecho Procesal Penal que busca, como lo veremos en lo sucesivo, preservar el proceso en el contexto de lo “ debido ”.
Comúnmente se tiene la equivocada idea que la nulidad constituye como lo señala Vicenzo Manzini, una trampa “ a la buena fe del juez, del ministerio público y de las partes privadas ” 1, por lo que este pensamiento, a criterio del maestro italiano, es un argumento que pretenden hacer imperar “ ciertos leguleyos de baja esfera ”, con lo que, más allá de las duras expresiones que se han glosado, deja en claro que la nulidad no es como siempre se piensa “ un golpe bajo ”, aunque muchas veces existan casos en los que esta figura sea utilizada de esa manera.
La nulidad, como también lo veremos en lo sucesivo, es, al menos en mi concepto, un remedio que tiende a cuidar la salud del proceso de cara a sus efectos posteriores y el final pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido. Un remedio que hoy en nuestra legislación parece olvidado y que corresponde a todos quienes nos dedicamos al quehacer penal el reinvindicarlo.
1 MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires, Argentina. Pág. 102.
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El presente artículo no busca hacer un exhaustivo análisis de la nulidad lo cual sería una pretensión muy cara de mi parte en el contexto bajo el cual está diseñado este aporte. Simplemente, intento familiarizar al lector un poco más con esta institución procesal. Ingresando a su apreciación desde el punto de vista de la legislación nacional a mérito de tomar conciencia realmente de su importancia y valía como tal, así como de la necesidad de utilizarla adecuadamente en el marco del debido II. CONCEPTOS VINCULADOS AL TEMA
Previamente a ingresar al análisis de lo que significa la nulidad en materia procesal penal, considero oportuno familiarizar al lector con algunos conceptos que se encuentran vinculados al tema que he escogido desarrollar.
Cuando hablamos de nulidad debemos remontarnos indefectiblemente a aquella especie sobre la cual se ciñe todo el engranaje de esta importante institución : el acto procesal, para posteriormente remontarnos también a su génesis inmediata : el acto Los actos procesales son definidos por Clariá Olmedo como “ las expresiones volitivas e intelectuales de los sujetos del proceso penal o cumplidas por terceros ante el tribunal, cuya finalidad es la de producir directamente el inicio, desenvolvimiento, paralización o terminación del proceso penal conforme a lo prescrito por la ley procesal penal ” 2. A mérito de ello, es importante remarcar que al fluir este acto procesal de las expresiones de los sujetos procesales, esta idea abarca obviamente al imputado, ministerio público, al agraviado 2 CLARIA OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, Argentina. Pág. 182 -183.
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(constituido como parte civil de acuerdo a nuestro ordenamiento) y al propio Juez Penal, que si bien será el “ sanador natural ” todos de los actos procesales por ser quien origine buena parte de ellos y, valga decirlo también, quien de lugar a su Como lo señalé anteriormente, la idea de acto procesal nos remite también indefectiblemente a lo que se conoce como acto jurídico en derecho procesal. Precisamente en este extremo, Giovanni Leone indica que el acto jurídico (en sentido amplio del término) es una categoría que contiene a su vez dos sub-especies que son el acto jurídico (propiamente dicho) y el negocio jurídico, cuya diferencia estriba en que en el primero es suficiente la voluntariedad del comportamiento, en tanto que en el segundo además del elemento anotado “ se exige la dirección hacia un fin, que está fuera del acto y que la ley garantiza ” 3. Más allá de lo rudimentario que puedan parecer estas a los civilistas definiciones de acto jurídico y negocio jurídico, resulta claro que el maestro italiano pretende hacer un paralelo de lo que implica la idea de acto jurídico en el contexto de esa rama del Derecho y el concepto que nos interesa como parte del Derecho Procesal Penal, dejando en claro por cierto que esa figura – como lo he anotado anteriormente – determina el génesis del acto procesal. Así, Leone precisa además que trasladando esta clasificación al proceso penal, nos encontramos con lo que se entiende por hecho jurídico procesal que es aquel productor de consecuencias jurídicas en el proceso penal y por lo tanto génesis directa del ya conceptuado acto procesal. Posteriormente, ese hecho jurídico procesal también se sub-divide en acto procesal y negocio jurídico procesal, como muestras de las manifestaciones de las partes y terceros en la relación procesal. 3 LEONE, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires, Argentina. Pág. 581.
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Con lo dicho líneas arriba, queda claro que el concepto de acto procesal se encuentra íntimamente ligado con lo que se conoce como acto jurídico, sin llegar a confundirse entre si ya que ambas son categorías independientes con distintos efectos. De esta manera, mientras el acto jurídico se desenvuelve en el ámbito del derecho privado, el acto procesal ingresa al campo del derecho público como eslabón básico de la relación jurídico procesal incluida la litis (ya sea se trate del proceso penal, civil, administrativo, etc.). Una interesante perspectiva hablando de acto jurídico y acto procesal, es la que ofrece el ilustre tratadista Luis Del Valle Randich quien sobre el “ Si consideramos que el proceso es una secuencia ordenada de actos regulados que se realizan en el tiempo y que producen efectos jurídicos; o como lo afirma Endomann, es el “ conjunto de condiciones necesarias para que se genere un efecto jurídico ” y si estos actos son producidos por exteriorización o actividad personal, no cabe la menor duda que existe una identidad ontológica entre el proceso y acto jurídico, pues se manifiestan como una voluntad exteriorizada con el fin de transmitir, modificar o Luego de este breve recorrido por el árbol genealógico del acto procesal, pasemos a revisar aquellas formas bajo las cuales se manifiesta éste concepto dentro del desarrollo de la secuela del proceso, valga la redundancia.
En principio, corresponde mencionar al acto procesal perfecto, vale decir aquel que existe, que no contiene ningún vicio o irregularidad y que, como señala el mismo Leone, es plenamente eficaz en atención a la perfecta correspondencia entre 4 DEL VALLE RANDICH, Luis. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Lima, Perú. Pág. 55.
5 LEONE, Giovanni. Op. Cit. Pág. 667.
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Frente al acto procesal perfecto tenemos, obviamente, aquel que no lo es y que de esta manera puede sugerir inexistencia, ineficacia, o inadmisibilidad (aunque ineficaz será siempre como lo veremos a continuación). Así tenemos : El concepto de ineficacia - como ya lo he anotado en el párrafo que antecede – va relacionado a la imposibilidad de producir efectos jurídicos, vale decir determina la consecuencia de que el acto procesal no es perfecto, indistintamente de si esta ineficacia es transitoria o permanente como también lo veremos en lo sucesivo.
A reglón seguido viene el concepto de inadmisibilidad que es enmarcado por Carlos Creus, al ser citado por los profesores argentinos Desimoni y Tarantini, como aquel acto “ que no cumple con los requisitos del tipo procesal en cuanto al sujeto que lo intenta introducir a sus circunstancias de forma y oportunidad. La inadmisibilidad se presente así como sanción previa a la introducción del acto en el proceso (antes de que se convierta propiamente en acto procesal). Se trata, pues, de una declaración de invalidez para el futuro, pues que cuando se produce el acto no ha suscitado efecto personal alguno, a diferencia de lo que ocurre con el acto defectuoso ya introducido en el proceso ” 6 . Ciertamente, el acto procesal inadmisible es aquel que no se introduce dentro del proceso, ya que de lo contrario sería nulo, o anulable si cabe el término, por eso es que Carnelutti indica que la inadmisibilidad, en confrontación con la nulidad, “ es una especie de ineficacia atenuada ” y concluye él mismo “ si ahora tratamos de precisar mejor en que consiste la atenuación, diremos que la ineficacia, cuando se resuelve en la inadmisibilidad, se limita el acto viciado sin extenderse este a los actos sucesivos que de él dependen ” 7 , aunque habría que agregar que esta ineficacia se sanciona extra proceso, o mejor dicho antes que el acto procesal ingrese al mismo. 6 DESIMONI, Luis María y otro. La nulidad en el proceso criminal. Ediciones Desalma. Buenos Aires, Argentina. Págs. 16 – 17.
7 CARNELUTTI, Francesco. Lecciones sobre el proceso penal. Volumen III. Ediciones Jurídicas Europa –América. Buenos Aires, Argentina. Pág. 194.
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Llegamos de esta manera a la idea de inexistencia del acto procesal que, desde mi punto de vista, es uno de los discutidos. Por un lado, existe una posición como la sostenida por tratadista como Carnelutti, que indica que “ el acto inexsitente es verdaderamente un no acto, esto es, no es un acto, ni perfecto ni imperfecto ” 8; mientras que otra corriente le reconoce cierta “ existencia ”, aunque este postulado suene abiertamente contradictorio, de ello que solamente anulando un acto inexistente, como lo indica Clariá Olmedo, se hace posible extirparlo 9. Como vemos, aclarando un poco lo antes señalado, es posible colegir que la primera de las posiciones desarrolladas confunde el concepto material de inexistencia con el concepto jurídico de aquella, pues es absolutamente diferente que una cosa exista en la realidad y que no posea existencia jurídica, que es de lo que hablamos en este contexto, a que simplemente no tenga existencia dentro del plano de lo real. Por eso es que el maestro Leone finalmente concluye al pronunciarse sobre el particular : “ Si la inexistencia afecta también al fallo (que por otra parte, es un fallo aparente), ello se debe al hecho de que lo no existe (jurídicamente), no puede nunca producir efectos, y que, por tanto, el juez, sobre la base de una inexistente relación procesal, no pronuncia la decisión (aunque aparentemente la dicte) ya que faltan los presupuestos para ella… En definitiva, mientras lo que es jurídicamente inexistente, no puede ser nunca sanado, lo que es inválido (es decir, existente, pero enfermo), puede Resumiendo todo lo antes expuesto, en principio tenemos el acto procesal perfecto, aquel que tiene todos sus requisitos para surtir plenos efectos jurídicos de manera que resulta totalmente eficaz. Contrariamente - o mejor dicho, en una posición distinta - existen aquellos actos imperfectos, que según sean sus imperfecciones, 8 CARNELUTTI, Francesco. Op. Cit. Pág. 182. 9 CLARIA OLMEDO, Jorge. Op. Cit. Pág. 194.
10 LEONE, Giovanni. Op. Cit. Pág. 687.
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podrían ser inadmisibles o nulos dependiendo de si su ineficacia es transitoria o permanente11 . Como una tercera categoría se presenta la inexistencia, que si bien culmina como todas las sanciones en ineficacia, debe ser identificada para No debo dejar de abordar un último concepto que la doctrina procesal ha coincidido en denominar como irregularidad procesal, entendido por Carnelutti cuando un acto procesal “ está afectado por un vicio que no excluye su eficacia ” 12. Sin embargo, esta última categoría trae – desde mi punto de vista – algunas confusiones al no establecerle una consecuencia determinada, dejándolo, al entender de lo anotado por Leone 13, como un acto vivo pero con imperfecciones no suficientes para su Dicho esto, pasemos al concepto que nos interesa.
III. LA NULIDAD
Como lo señalé ya anteriormente en la parte introductoria, comúnmente existe la equivocada idea de reputar a la nulidad la imagen de una institución nociva, utilizada por aquellos malos o desleales litigantes cuya finalidad es puramente dilatoria y obstruccionista. Nada más equivocado que ello.
La nulidad, como remedio procesal que tiende a recuperar los defectos que en un futuro puedan generar un irregular pronunciamiento sobre el fondo del asunto al 11 Aunque, también hay que decirlo, dentro de la nulidad existe aquella con efectos permanentes (nulidad absoluta) y aquella con efectos – si cabe el término - transitorios (nulidad relativa). La diferencia estriba en que el acto procesal inadmisible requiere de la sanación de esa ineficacia para ingresar al proceso, en tanto que el acto procesal viciado de nulidad relativa puede subsistir de esa forma.
12 CARNELUTTI, Francesco. Op. Cit. Pág. 183.
13 LEONE, Giovanni. Op. Cit. Págs. 669 - 670.
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concluir el proceso penal, ya que llegado el momento evitará esa circunstancia mediante el saneamiento correspondiente, si es el caso. Precisamente en ese sentido es que se han referido los profesores argentinos Luis Desimoni y Ricardo Tarantin al indicar que el tema de las nulidades “ está íntimamente ligado con el del “ debido proceso ”, y para poder determinar este último extremo es inexorable que se haya cumplimentado el denominado “ fin del proceso ”, el cual no es otra cosa que haber realizado y documentado todas las etapas que prevé la ley instrumental con transparencia y respeto del derecho de defensa del procesado ” 14 . Como vemos entonces la nulidad tiene una envergadura de, si se quiere, auxilio para el control de la corrección del proceso y por lo tanto, de su legalidad y constitucionalidad.
Existen muchas definiciones de lo que implica la idea de nulidad, pero considero una de las más claras la evacuada por Jorge Clariá Olmedo que es citada por Desimoni y Tarantini señalando que “ la nulidad es el vicio que afecta un acto por la omisión de una forma o de un requisito legalmente necesario para su validez ” 15 16. Ahora bien, dependiendo precisamente del vicio que nos habla el texto antes glosado, podremos decir que el acto procesal podrá ser nulo en sentido absoluto o nulo e sentido relativo, llegando así a la clasificación más tradicional realizada por la doctrina. Hablando de nulidades absolutas coincido plenamente con la opinión de Manuel Osorio al ser también citado por los profesores argentinos que he referido anteriormente, Desimoni y Tarantini : 14 DESIMONI, Luis María y otro. Op. Cit. Pág. 0515 DESIMONI, Luis María y otro. Op. Cit. Pág. 2.
16 Surge entonces el concepto de validez, que implica que el acto procesal reúne todos los requisitos exigidos por la ley procesal, valga la redundancia. Como válido que es, un acto procesal surte efectos jurídicos y es eficaz, de lo que se concluye que la validez es el antecede inmediato a estas últimas dos categorías.
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“ La nulidad absoluta es “ la del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que, por ilícito o dañoso, puede originar ” .17 De manera antagónica al concepto antes formulado, se presenta la nulidad relativa como aquella que es susceptible de ser sanable o recuperable e incluso, de no serlo en forma y modo oportuno, puede resultar convalidable como lo entiende Clariá Olmedo cuando sostiene que “ una nulidad relativa queda subsanada cuando no obstante la latente deficiencia del acto, dadas ciertas circunstancias éste puede quedar válido, impidiendo su A mérito de ello, resulta importante entonces traer a colación, dos conceptos que desde mi perspectiva conforman adecuadamente el entorno de lo que es la nulidad relativa, me refiero a la sanabilidad (también conocida como subsanación) y la convalidación, que si bien no llegan a ser sinónimos se asemejan mucho entre si al punto tal que una forma de sanear un vicio es convalidarlo.
La sanatoria o subsanación es entendida por Leone como el producto de una mimetización de los elementos del acto o comportamiento posterior al vicio, de manera que se combinen adecuadamente con la irregularidad sustituyéndose en ella. A lo que habría que agregar que luego de ello se conforma un acto que en principio es potencialmente nulo y luego absolutamente válido.
La convalidación por su parte, implica una suerte de “ perdón ” de parte del sujeto procesal afectado con la nulidad respecto al perjuicio que ésta le pueda causar, de manera que al advertir su existencia y no solicitar la sanción correspondiente, la acepta como tal dejando vivo el acto cuestionado. Hablando un poco más de la 17 DESIMONI, Luis María y otro. Op. Cit. Pág. 28.
18 CLARIA OLMEDO, Jorge. Op. Cit. Pág. 245.
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naturaleza de este “ perdón ” que supone la nulidad relativa, un hecho que debe llamar la atención es que tratándose de convalidaciones, no necesariamente el sujeto afectado que deja subsistir el acto procesal viciado debe tener absolutamente en claro la existencia del vicio, ello se entiende del tercer párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil al legislar lo pertinente a la figura de la convalidación tácita. Esta coyuntura también se hace extensiva en el marco del nuevo Código Procesal Penal como se colige de la lectura del inciso c del artículo 152. Obviamente, si existe una convalidación tácita también existe una convalidación expresa, la cual se materializa bajo dos coyunturas claramente graficadas : la primera cuando los sujetos procesales tienen conocimiento expreso de la nulidad y, en atención a Principio de Trascendencia, no la denuncian (porque no les perjudica por ejemplo) y la segunda coyuntura se verifica cuando el acto procesal no obstante tener un vicio de esa magnitud logra su finalidad (por ejemplo una notificación defectuosa).
Entonces, desde el ángulo de las principales características de la nulidad relativa podremos concluir – aunque sea reiterativo - que ésta es la única susceptible de ser convalidable o sanables ( subsanable). De esta manera, contrario sensu, la nulidad absoluta es inconvalidable e insubsanable y debe ser sancionada cualquiera sea el estado del proceso, incluso luego de concluido aquel 19 . Por último, otra clasificación que también hay que abordar ya que tocamos el tema, es aquella ve a la nulidad desde el plano estrictamente de su regulación legislativa, existiendo entonces nulidades específicas que, sobre la base del Principio de Taxatividad o Legalidad, suponen una sanción expresa consagrada por la propia norma en el caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por la ley 19 A propósito ver inciso 5º del artículo 439 del Código Procesal Penal.
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20 (por ejemplo falta de notificación a todos los sujetos procesales en el caso de la ratificación pericial a tenor de lo preceptuado por el artículo 168 del Código de Procedimientos Penales) y nulidades genéricas que - como su nombre lo indica - son determinadas por la ley pero no de manera expresa, siendo aplicables a cualquier acto procesal que determine una contravención de derechos fundamentales que Volviendo al tema de la conformación de la institución procesal de la nulidad, un concepto que encuentro particularmente interesante a los efectos del presente trabajo, es aquel que viene formulado por el tratadista Jorge Carrión Lugo quien, pronunciándose sobre este extremo, nos dice que la nulidad importa una sanción que tiende a privar de efectos a un acto que contenga un vicio, un error o que en cuya ejecución no se hayan observado las formas señaladas por la ley 22 . Este último aporte nos trae al tema dos nuevos elementos que resulta importante tratar, a saber : vicio y error.
Sobre estos términos, el mismo Carrión Lugo indica que un acto viciado será aquel que incumple con alguno de los requisitos del acto procesal perfecto : capacidad procesal, consentimiento del sujeto (o declaración de voluntad), posibilidad de realización jurídica y observancia de las formas prescritas por la ley 23 24. El error, por otro lado, según el mismo tratadista, supone la falta de coordinación o coincidencia 20 DESIMONI, Luis y otro. Op. Cit. Pág. 20 – 21.
21 Una tercera clasificación de las nulidades es la que proponen los profesores Desimoni y Tarantini al hablar de las nulidades implícitas, que no tienen acogida de manera taxativa por la ley pero que atentan contra el normal desarrollo del proceso. Muy a pesar de lo particular e innovadora que pueda parecer esta idea de nulidad implícita, este concepto se podría confundir con el expuesto en relación a las nulidades genéricas, por lo que desde mi perspectiva no merece un comentario más profundo. 22 CARRION LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Editorial Grijley. Lima, Perú. Págs. 387 –389. 23 CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 387.
24 Lo cual nos lleva a la redundancia respecto a las causales indicadas anteriormente por el mismo autor nacional (vicio, error e incumplimiento de las formas prescritas por la ley).
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entre la representación mental que el agente hace de una persona, cosa, hecho o de la propia ley, no respondiendo estos a la realidad. Luego, complementando lo expuesto por el profesor nacional, debo entender que el acto procesal errado es, finalmente, aquel que no coincide con la voluntad del sujeto que lo realiza al mediar una falta representación, lo cual no determina – como puede suponer el acto procesal viciado – la ausencia de esa declaración de voluntad. Finalmente, habiendo quedado claro el concepto de nulidad y la clasificación de esa figura procesal, tampoco puedo dejar de tocar el tema de los principios que gobiernan el sistema de las nulidades.
El profesor nacional Jorge Carrión Lugo nos refiere siete principios que rigen a las nulidades dentro del contexto del proceso civil 25, mas por una cuestión de opinión únicamente coincido en cuatro de ellos 26 que a continuación paso a exponer :  Principio de Legalidad o Taxtatividad en la nulidad de los actos procesal : Si no existe regulación expresa, no hay lugar a invocación de nulidad.
 Principio de Trascendencia : No hay nulidad sino hay perjuicio o daño a uno de  Principio de Declaración Judicial : Solamente será nulo aquel acto que así lo 25 CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Págs. 390 - 398.
26 La razón que fundamenta esta discrepancia radica en que los llamados por el autor nacional como los Principios de Convalidación, Subsanación e Integración, en mi criterio son más bien requisitos propios de las nulidades que hemos coincidido en llamar relativas, de manera que no rigen a todas las nulidades.
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 Principio de Finalidad : Si el acto ha producido sus efectos, no es anulable 27 28.
A los principios antes expuestos habría agregar uno más que es señalado por Teresa Armenta Deu. Me refiero al Principio de Enmienda y Conservación de los actos, en virtud del cual se procura que los actos procesales subsistan si estos son subsanables bajo las condiciones y plazos establecidos por la ley 29, de manera que la nulidad relativa – en salud del proceso penal – tenderá a ser la regla general y la nulidad absoluta, por lo tanto, será la excepción. IV. TRATAMIENTO DE LA NULIDAD EN LA LEGISLACION
PROCESAL PENAL PERUANA.
3.1. EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940.
El Código de Procedimientos Penales (actual cuerpo de leyes en materia procesal penal) contiene sólo una disposición relacionada a la nulidad como remedio procesal, ya que dicho código regula únicamente el Recurso de Nulidad entendido como medio impugnatorio en el contexto de aquellos procesos tramitados en la vía De esta manera, nos encontramos con el artículo 298 que se convierte en la norma básica sobre la institución procesal que estamos estudiando.
27 En este extremo Carrión Lugo indica que el acto inexistente no requiere de declaración judicial porque no existe, con lo cual me parece que se propicia la confusión entre el concepto material y el concepto jurídico de inexistencia que ya anteriormente hemos visto. Ciertamente, el acto inexistente tiene efectiva presencia material de manera que habrá que extirparlo indefectiblemente para su exclusión.
28 Sobre este extremo Del Valle Randich habla del acto anulable refiriéndose a aquel que en potencia es susceptible de ser declarado nulo.
29 ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid, España. Págs. 71 – 72.
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El inciso 1º del indicado artículo 298 es el que fundamentalmente, entiende San Martín Castro, se constituye como un caso típico de nulidad taxativa al sancionar infracciones a las normas esenciales del procedimiento penal (audiencia, asistencia y defensa) y que, en lo esencial y en todos los casos produzca indefensión a las partes ” 30 . Como puede colegirse del texto glosado y de la norma en comentario - que no obstante estar estructurada para la etapa de impugnación - se trata pues de una hipótesis que resulta de plena aplicación a toda la secuela del proceso, a suerte de basamento legal del remedio procesal de nulidad mediante la figura de aplicación por extensión. Dicho en otros términos, es el único amparo legislativo para quienes pretendemos invocar una nulidad en el proceso penal peruano.
En cuanto a los incisos 2 y 3 del mismo artículo 298, entiendo que se trata de supuestos claramente contenidos en el inciso referido anteriormente, por lo que no merecen el mayor comentario a no aportar al tema que nos ocupa.
Ahora bien, no obstante haber señalado que el artículo 298 constituye la única norma expresa en nuestra legislación actual, existen otras hipótesis que también calzan ” en lo que involucra el remedio de nulidad, como por ejemplo el caso de aquellas nulidades por inobservancia de las formalidades procesales. Citando un ejemplo ya anteriormente visto, puedo graficar como una clara muestra de este tipo de casos al contexto de la ratificación pericial sin citación a todos los sujetos procesales como suele ocurrir en muchos procesos penales en la actualidad. En este caso, debe advertirse que esa hipótesis para ser invocada en la realidad de un proceso penal dependerá, como lo hace básicamente todo el remedio de nulidad, de la 30 SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal. Volumen II. Editora Jurídica Grijley. Lima, Perú. Pág. 1021.
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aplicación de normas del Código Procesal Civil que ciertamente se constituye como “ muleta ” del cual se vale el Código de Procedimientos Penales ante su vacío.
A propósito de lo expuesto en el párrafo anterior hay que resaltar el distinto matiz que tiene la nulidad en el contexto del proceso penal a diferencia de lo que ocurre en el campo procesal civil. Esta distinción se da por ejemplo - en el campo procesal penal - en cuanto a los fines de la etapa de instrucción a los que se refiere el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, dada la naturaleza del proceso penal valga la redundancia, de manera que dentro de las facultades de la instancia superior al revisar el fallo se encuentra la de declarar la nulidad cuando estos fines no se hayan logrado (indistintamente se trate de un proceso sumario u ordinario). Otro caso se observa en la indebida valoración de medios probatorios que la primera instancia puede realizar al pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que la segunda instancia declarará la nulidad si es que esta coyuntura se produjese, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en donde la instancia de revisión simplemente optará por la revocatoria. Por ello es que antes de hacer una aplicación extensiva mecánica resulta importante separar adecuadamente las distintas naturalezas de ambos 3.2. EL CODIGO PROCESAL PENAL.
A diferencia de lo que ocurre con el Código de Procedimientos Penales, el nuevo
Código Procesal Penal promulgado por Decreto Legislativo No 957 contiene un título especial dedicado al remedio de nulidad, sin perjuicio de contener también una saludable disposición que hace extensible el análisis de esta institución a los casos de impugnación como una de las facultades de la instancia superior 31.
31 Léase al respecto los incisos 1º y 2º del artículo 409 del Código Procesal Penal.
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En principio, el Código Procesal Penal hace gala de la implantación del Principio de Taxatividad o Legalidad sobre el cual ya me he referido anteriormente, ello poniendo en claro que es el hito fundamental en cuando al sistema de nulidades que gobernará nuestra legislación procesal penal con este nuevo cuerpo normativo (aunque hoy también lo hace como lo vimos anteriormente). De otro lado, hace también la necesaria distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, pasando por el acogimiento de figuras como la convalidación y el saneamiento. Por último, el Código Procesal Penal fija los efectos de la nulidad haciendo un “ corte ” necesario a fin de evitar nulidades que determinen el retroceso a etapa iniciales, coyuntura que hacen del proceso penal hoy en día, un camino interminable y que, con algún fundamento, permitan traer tan venida a menos a la nulidad. Otro argumento más a favor de la entrada en vigencia de este cuerpo de leyes.
BIBLIOGRAFÍA :
 MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III. Ediciones Jurídicas Europa – América. Primera Edición. 1951. Buenos Aires, Argentina.
 CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Rubinza – Culzoni Editores. Primera Edición. Buenos Aires, Argentina.
 LEONE, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa – América. Primera Edición. 1963. Buenos Aires, Argentina.
 DEL VALLE RANDICH, Luis. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Lima, Perú.
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 DESIMONI, Luis María – TARANTINI , Ricardo Santiago. La nulidad en el proceso criminal. Ediciones DESALMA. Primera Edición. 1998. Buenos Aires,  CARNELUTTI, Francesco. Lecciones sobre el proceso penal. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa – América. Primera Edición. 1950. Buenos Aires,  CARRION LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Editorial Grijley. Primera Re-impresión. 2000. Lima, Perú.
 ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Ediciones Jurídicas y Sociales. Segunda Edición. 2004. Madrid, España.
 SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Derecho Procesal Penal. Volumen II. Editora Jurídica Grijley. Segunda Edición. 2003. Lima, Perú.

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