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MEDIDA CAUTELAR. ACTOS DEL CONSEJO DE LA MAGSITRATURA. REVISIÓN. INTERÉS LEGÍTIMO A LA INTEGRACIÓN DE LA TERNA. FALTA DE MOTIVACIÓN. SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA. A y S, tomo 26, pág. 88/101Santa Fe, 7 de noviembre de 2011.
VISTOS: Estos autos caratulados “GALVÁN, Noemí Matilde Zulema contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.- sobre MEDIDA CAUTELAR ” (Expte. C.C.A.1 n° 142, año 2011), venidos para resolver; y, CONSIDERANDO:I.1.a. La señora Noemí Matilde Zulema Galván interpuso recurso contencioso contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener la anulación del decreto 1643/11, dictado en el marco del concurso múltiple para el cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito del Tribunal Colegiado de Familia de Santa Fe; y, en consecuencia, “se proceda a recalificar” a los postulantes -incluida la peticionaria- conforme a derecho.
Al efecto planteó la inconstitucionalidad del artículo 25 del decreto 164/07, en cuanto impide interponer recursos contra la resolución adoptada por el Poder Ejecutivo en materia de impugnaciones planteadas contra las decisiones de los cuerpos colegiados en el proceso concursal.
Alega que el artículo citado viola su derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, como así también “el principio republicano de gobierno y de control externo entre los distintos órganos del Estado, impidiendo a su vez que el Poder Judicial haga uso de sus atribuciones y facultades inherentes, exclusivas y excluyentes referentes al control de legalidad y arbitrariedad de las decisiones del Poder Ejecutivo”.
Puntualizó que el precepto en cuestión contraría a su criterio lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Constitución provincial y 1, 5, 14, 16, 28, 31, y 33 de la nacional.
Luego de argumentar acerca de la admisibilidad del recurso, afirmó que el decreto 1643/11 debe ser anulado porque presenta innúmeros vicios, tanto en su procedimiento como en su resolución.
Sostuvo que el decreto referido carece de motivación suficiente que lo sustente como acto administrativo y que omitió considerar vicios de procedimiento denunciados.
Adujo que la norma impugnada desechó injustificadamente el dictamen del Fiscal de Estado emitido en el expediente administrativo n° 02001-0008572-9 (en violación -dijo- de lo dispuesto en el decreto 132/94); y que el Poder Ejecutivo “expresamente y de puño y letra admite sin tapujos que no ha considerado” dicho dictamen.
Se agravió de que el Gobernador se haya reservado, para el momento de elegir a un postulante de la terna, la posibilidad de efectuar un nuevo y más amplio análisis, considerando eventualmente el dictamen de Fiscalía de Estado.
Al respecto opinó que ello hace presumir que “desde el vamos” los jueces para el Tribunal de Familia “ya están puestos” y “todo el proceso de selección no es más que una pantomima” para otorgarle más transparencia.
Aseguró que dentro de la reglamentación relativa al proceso de selección de magistrados (decretos 164/07 y 1121/08) “nada quedó librado a la discrecionalidad de los evaluadores”, excepto las consideraciones jurídicas de la prueba de oposición que forma parte de la calificación final y la determinación de un puntaje concreto cuando la norma fija un “rango de puntos” a otorgar por antecedentes profesionales y académicos.
Dijo que deberán compulsarse los legajos personales que cada concursante haya presentado a los fines de determinar objetivamente el puntaje o, en su caso, el rango de puntos que corresponda a la situación personal de cada postulante.
Agregó que lo decidido por el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica (en adelante, CCET) es En ese orden, detalló lo denunciado al momento de recurrir las calificaciones de los antecedentes y de la prueba de oposición; criticó la ponderación de sus antecedentes profesionales y académicos, la calificación en la prueba de oposición y solicitó la nulidad de la forma de calificación de los antecedentes académicos y profesionales de los demás postulantes.
Expresó, asimismo, que el decreto 1643/11 resulta ilegítimo por efectuar la calificación de la antigüedad en contra de lo dispuesto en el decreto 1121/08, norma que la convierte en una cuestión reglada.
Argumentó que el Poder Ejecutivo realizó una “aplicación interpretativa ultraactiva” de la reglamentación que rige actualmente los concursos iniciados con posterioridad al del caso, hecho que resulta violatorio -según consideró- de su derecho de propiedad.
Sintetizó su postura respecto del decreto 1643/11, concluyendo que “su ilegitimidad obedece a que no tiene motivación suficiente, se aparta sin dar justificación alguna a lo dictaminado por el Fiscal de Estado, viene a convalidar todo un proceso plagado de irregularidades haciendo suyo lo resuelto por el CCET que -también arbitrariamente- desoyó las instrucciones del Fiscal de Estado, calificó antojadizamente a los postulantes en los rubros `antigüedad\ y `especialidad\ despachándose sin dar razones suficientes de los criterios empleados y disímiles a los expresamente establecidos en los decretos 264/2007 y 1121/2008”.
Añadió que el Poder Ejecutivo le notificó de manera “absolutamente nula” el decreto en cuestión, en un domicilio que no era el constituido y sin las formalidades del artículo 1 de la ley 12.071.
Aseveró que el Consejo de la Magistratura, sin encontrarse firme el decreto 1643/11, fijó fecha para las entrevistas (29.9.2011), las realizó, elaboró el orden de mérito y elevó al Poder Ejecutivo la propuesta para los tres cargos correspondientes.
Reiteró el pedido de anulación del decreto impugnado, aclarando que en caso de considerar esta Cámara que la tarea de recalificar los antecedentes y la oposición de los postulantes corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, deberá ordenarse que éste realice una nueva calificación, sin intervención de los miembros del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica que intervino en este concurso, en razón de que ya han omitido opinión al respecto.
Por último, solicitó tutela cautelar, razón por la cual se forma la presente incidencia.
b. En ese sentido, requiere el despacho de medida cautelar de no innovar, a los fines de que el Poder Ejecutivo no remita a la Asamblea Legislativa los pliegos de los postulantes que fueron propuestos por el Consejo de la Magistratura (publicado en el Diario El Litoral en fecha 18.10.20119); y de que eventualmente no se reúna la Asamblea Legislativa para dar acuerdo a los pliegos que pudieran ser remitidos.
Arguye que el peligro en la demora resulta de la inminente designación en virtud de las ternas propuestas por el Consejo de la Magistratura, destacando que ello le podría irrogar un perjuicio a la Provincia si tiene que remover luego a los postulantes ilegítimamente designados.
2. Corrida la pertinente vista, la demandada la contesta a fojas 135/143 vto. solicitando -en definitiva- se rechace la medida cautelar peticionada.
Luego de detallar los requisitos que -a su juicio- impone la ley 11.330 para el despacho de una medida cautelar, dice que la peticionaria no acreditó el peligro en la demora ni la verosimilitud de su derecho.
Con relación al periculum in mora, expresa que la continuidad del trámite del concurso no “constituye peligro en la demora ni daño inminente” y que la peticionaria “ni siquiera demuestra en su escrito cautelar que con las impugnaciones vertidas y de hacerse lugar a las mismas, puede integrar la terna cuya elevación al Poder Legislativo solicita se suspenda”, alegando sólo la posible producción de un perjuicio para la Provincia.
En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, expone que la pretensión cautelar no puede ser atendida por lo menos dentro del examen preliminar y con el limitado alcance de las medidas cautelares. Agrega al respecto que “resta todavía la designación fundada que debe hacer”.
Después de relatar los antecedentes que dan lugar a la presente medida, argumenta que la cuestión traída a debate por la señora Galván pertenece al ámbito privado de competencias constitucionales del Poder Ejecutivo (con las limitaciones auto-impuestas por los decretos 18/07 y 164/07), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución provincial.
En ese sentido, afirma que de aceptarse la postura de la peticionaria se invadirían las facultades constitucionales mínimas que el Gobernador se ha reservado, aun frente a la auto-limitación efectuada y “será el Poder Judicial el que termine imponiéndole al Poder Ejecutivo quiénes deben ser sus candidatos”.
Considera que el procedimiento concursal se apegó estrictamente a lo dispuesto en el decreto 164/07 y que la impugnación de la peticionaria, al basarse -dice- en forma exclusiva en el mérito otorgado a sus antecedentes, es una cuestión ajena a las “razones de ilegitimidad” referidas por el decreto mencionado.
Entiende que los cuestionamientos realizados por la señora Galván no llegan a “ser de tal naturaleza que modifiquen los ternados, aún bajo el estricto cumplimiento de los dictámenes de Fiscalía de Estado”.
Sostiene, en relación con ello, que la peticionaria debe demostrar que su demanda no es conjetural, sobre todo cuando se pretende paralizar un proceso de selección de magistrados. En el caso, asegura, “aun si se hubiera seguido a pie puntillas nuestra opinión legal entendemos que la actora no hubiera integrado la terna”.
Alega que el decreto 1643/11 no se torna ilegítimo por la “disparidad de criterios” entre Fiscalía de Estado y el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica. Añade que dicho decreto no prescindió de lo dictaminado por el Fiscal de Estado, sino que “lo deja librado a un análisis posterior, por parte del propio Poder Ejecutivo como así también del Consejo de la Magistratura”.
Cita los precedentes “Ruiz” y “Soto” de esta Cámara.
Plantea la cuestión constitucional y pide -en suma- se rechace la medida cautelar solicitada, con costas.
II.1. Aun cuando se trata de un pedido incidental de tutela cautelar, lo planteado en torno a la revisibilidad judicial de actos como el cuestionado en autos, aconseja igualmente analizar la admisibilidad del pedido.
a. Ambas partes aciertan en recordar el criterio de esta Cámara según el cual “las decisiones del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación no admiten, en principio, revisión judicial, ‘aunque dicha regla no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de aquéllos, cuando sean manifiestamente arbitrarios’ (Fallos: 329:1723)”; como así también lo considerado en torno a que “es sabido que la Provincia de Santa Fe organiza sus instituciones fundamentales conforme al principio -entre otros- ‘de la sumisión del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad’ (artículo 1, Constitución provincial; la cursiva no es del texto)” (“Ruiz”, A. y S. T. 15, pág. 231; y A. y S. T. 17, pág. 95).
También es oportuno recordar, como lo hace la actora a foja 3, lo señalado en la mencionada causa “Ruiz” (de A. y S. T. 17, pág. 95) en torno a que, en definitiva, una limitación derivada de normas jurídicas -como las que regulan la selección de candidatos para los cargos de jueces- no sería en rigor tal si careciera de control judicial, lo que no se cancela por el hecho de que esa limitación reglamentaria a la respectiva potestad haya sido impuesta por el propio órgano.
Ello -se dijo- sin perjuicio de la atenta consideración que el Tribunal debe hacer cuando, como en el caso, se trata de atribuciones constitucionales vinculadas a una peculiar actividad como lo es la selección y designación de los jueces de la Provincia.
En suma, esta Cámara tiene bien presente que, como desde antiguo lo sostiene la Corte nacional, “[.] la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar [.]” (Fallos 155:248; 329:3089).
b. En el caso, la demandada admite la revisibilidad judicial de la actividad cuestionada, aunque condicionándola -en definitiva- a dos requisitos: que la cuestión a resolver modifique -en el sub judice- la conformación de la terna (en suma, la decisividad del planteo) y la no invasión a las “facultades constitucionales mínimas que el Poder Ejecutivo se ha reservado” (f. 140).
Concluye en que, de aceptarse la postura de la actora, “será el Poder Judicial el que termine imponiéndole al Poder Ejecutivo quiénes deber ser sus candidatos, cuestión totalmente ajena a nuestra Constitución provincial”.
Aun a la luz de los recordados criterios, es evidente que -más allá de su procedencia- el pedido, en los términos formulados, puede ser considerado por el Tribunal.
En efecto, si bien se comparte el criterio de la demandada en torno a que las cuestiones deben ser decisivas, no es aceptable, en cambio, lo afirmado en torno a que el planteo de la actora de autos no lo sea, o que sea meramente conjetural.
Es que, en este orden, la postulación de la demandada -en cuanto sustentada en que “aun si se hubiera seguido a pie puntillas nuestra opinión legal entendemos que la actora no ‘hubiera’ integrado la terna” (f. 141 vto.)- parte del error de considerar que la recurrente invoca ser titular de un derecho subjetivo a la integración de la terna, siendo que en lo substancial y en definitiva invoca un interés legítimo a que las normas que regulan la selección y designación de los jueces de la Provincia se cumplan, para lo cual ostenta una suficiente posición afectante.
Es más, al margen de si son procedentes o no, a foja 12 la recurrente precisa cuáles serían las ventajas concretas que, de accederse a lo solicitado, se seguirían en relación a su interés jurídico diferenciado, y cuáles los perjuicios que los vicios que invoca le producen a ese interés.
En cuanto al segundo de los condicionamientos reclamados por la demandada para autorizar la revisión judicial, se observa que la recurrente -que evidentemente conoce cuáles son los tramos discrecionales y cuáles los reglados del procedimiento de selección- invoca al menos en abstracto la configuración de típicos vicios de ilegitimidad (básicamente falta de motivación e irrazonabilidad), lo que justifica el análisis de la procedencia del pedido.
2. Se adelanta la suerte favorable de la solicitud en cuanto dirigida a la suspensión de los efectos del Efectivamente, en un examen liminar propio de esta instancia, resulta verosímil lo planteado por la actora en torno a que la respuesta del Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica (CCET) (f. 108) y la del Poder Ejecutivo en el acto impugnado estarían viciadas en su motivación.
Aun en ejercicio de su jurisdicción cautelar, este Tribunal ha señalado que el alcance de esta exigencia es una “cuestión por cierto variable según las circunstancias de cada caso”, y que “no podría establecerse con prescindencia -entre otros aspectos- del modo en que el acto incide en la esfera jurídica de su destinatario” (“Vizcay Rizzi”, A. T. 3, pág. 491; “Cicerchia”, A. y S. T. 2, pág. 490, etc.).
En el caso, el deber de motivación aparece prima facie cualificado no sólo por la incidencia negativa que la medida producía en la esfera jurídica de la actora, sino también y especialmente por el invocado decreto-acuerdo 132/94, el cual -consagrando una exigencia que constituye un principio recibido en la materia- autoriza al órgano activo a apartarse del dictamen pero “por razones fundadas” (art. 19).
Específicamente en relación a este reglamento, la Cámara ha destacado -también en ejercicio de su jurisdicción cautelar- que a los fines de su aplicabilidad, “no distingue respecto de los trámites, razón por la cual -en principio- ni este Tribunal, ni la demandada, podrían válidamente hacerlo” (“Caminos”, A. T. 5, pág. 213).
Es más, en ese mismo precedente señaló que el mencionado decreto-acuerdo “establece -también de un modo expreso- la sanción que acarrea su incumplimiento (artículo 13), lo que tampoco es en principio disponible para este Tribunal, ni -obviamente- para la demandada”.
Pues bien, siempre en un examen provisional, verosímilmente surge que le asistiría razón a la actora en torno a que la opinión del señor Fiscal de Estado no fue adecuadamente considerada ni por el CCET, que se limitó a señalar que no se advertían errores de juzgamiento “y/o” evaluación “sin que ello importe mengua sobre las argumentaciones vertidas por el señor Fiscal de Estado” (f. 108), ni en el acto impugnado (fs. 17/37), en el que se anuncia que en la oportunidad del artículo 25 del decreto 164/07 se efectuaría “un nuevo y más amplio examen que el presente pudiendo, incluso considerar desde ese punto de vista las razones que ha expuesto el señor Fiscal de Estado [.]”.
Aun aceptando lo afirmado por la demandada en esta sede en cuanto a que “el decreto no prescinde de lo dictaminado por el señor Fiscal, sino que lo deja librado a un análisis posterior [.]” (f. 142), igualmente le asistiría razón a la actora en cuanto a que para esa oportunidad ya se le ha cercenado la posibilidad de continuar en el proceso de selección (f. 4).
Particularmente, no surge que se haya dado alguna razón, ni menos aún fundada, en torno a lo afirmado por el señor Fiscal de Estado respecto a -concretamente- que “el cargo de prosecretario está equiparado al de relator lo que lo hace pertenecer al rango de funcionarios judiciales”, por lo que “tales deben sumarse a los de Secretaria, correspondiéndole [a la actora] como puntaje el correspondiente a la grilla que va de veinticuatro (24) a veintiséis (26) puntos” (f. 106 vto.).
Tampoco puede extraerse que se haya merituado lo expresado por ese órgano en torno a que la actora sí habría contestado las preguntas, y a que en consecuencia correspondía que el CCET considerara -ahí sí en su espacio propio de sana discreción- “si ellas fueron correctas, incorrectas y qué puntuación merecen” (f. 106 vto.).
Por el contrario, el tema fue considerado una cuestión de mérito en el acto impugnado, a pesar de que ya había sido calificado por el propio Fiscal de Estado como un “componente reglado”, en lo que -además- prima facie le asiste razón, pues podrá ser de valoración discrecional si una respuesta es correcta o no, pero no si fue contestada o no.
A su vez, lo afirmado en el acto impugnado en torno a que el decreto 1121/08 no impide dar efecto retroactivo al puntaje mayor de los últimos años, por lo que así considerarlo es también una “cuestión de mérito”, no resultaría una motivación suficiente frente a lo dictaminado sobre el punto por el señor Fiscal de Estado (f. 103 vto.), y frente a lo dispuesto en el decreto 1121/08 en torno a los “primeros” años de ejercicio.
En suma, y como concluía Comadira respecto a los procedimientos para la selección de los magistrados de la Corte federal y autoridades superiores del Ministerio Público, “es inherente a la lógica democrática y republicana del nuevo sistema que la decisión de proponer o no al candidato sea la conclusión de un procedimiento regularmente sustanciado y que ella contenga, además, una correcta motivación [.]” (Julio Rodolfo Comadira, “El principio de participación ciudadana en la función administrativa (con especial referencia a la formación de la voluntad de la Administración y a la selección de autoridades públicas)”, en El Derecho - Administrativo, Serie Especial, El Derecho, ps. 400/428, Buenos Aires, 2005).
Sólo puede agregarse que así se ha sostenido en relación al deber de atender -incluso en ausencia de norma expresa- las posturas u observaciones de la ciudadanía; por lo que cuánto más resultan trasladables esas conclusiones a supuestos de procedimientos iniciados a instancias del propio candidato.
En lo demás, insuficiente consideración de los cursos de Mediación y Magistratura Judicial, se trata de cuestiones cuyo análisis -cualquiera sea la opinión del Tribunal sobre el punto y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la sentencia de mérito- exorbita el limitado ámbito del conocimiento cautelar.
3. Lo anteriormente considerado basta a los fines de encuadrar el caso en el artículo 14 de la ley 11.330 y, en consecuencia, suspender la ejecución de los efectos del decreto 1643/11.
En cuanto al alcance temporal de esta medida, es claro -especialmente a la luz del criterio citado por la demandada a foja 143 (hecho suyo por la Cámara en autos “Ruiz”, del 31.8.2009)- que no podría extenderse hasta el dictado de la sentencia de mérito.
Por ello, se señala expresamente que la presente decisión de ningún modo obsta a que el Poder Ejecutivo considere las razones por las que correspondería, en su caso, apartarse de los invocados dictámenes del señor Fiscal de Estado, y, de corresponder, ordene la recalificación de los postulantes.
Así corresponde decidirlo con costas a la demandada.
En consecuencia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 RESUELVE: Suspender, con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, la ejecución de los efectos del decreto 1643/11. Costas a la demandada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. DE MATTIA (en disidencia). LISA. PALACIOS. Di Mari (Sec) DISIDENCIA DEL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DOCTOR LUIS ALBERTO DE MATTIA: 1. La actora deduce recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que por “ilegitimidad del decreto 1643/2011" se anule el trámite concursal para la designación del cargo de Juez de Primera Instancia de Distrito de Tribunal Colegiado de Santa Fe y se proceda a una recalificación de su parte y de los demás postulantes, y deduce, asimismo, una “medida cautelar de no innovar” a fin de que “hasta tanto sea resuelta acción aquí impetrada. el Poder Ejecutivo no remita a la Asamblea Legislativa los pliegos de los postulantes propuestos por ternas por el Consejo de la Magistratura.”, y que “el Poder Legislativo no se reúna en Asamblea Legislativa a los fines de dar acuerdo a los pliegos que pudieran ser remitidos por el Poder Ejecutivo en virtud de la propuesta hecha por el Consejo de la Magistratura.”. Agrega que el perjuicio en la demora se halla justificado por la “inminente designación de los Jueces. y que para el caso, de que proceda la acción aquí intentada, traerá consigo para el propio Estado Provincial perjuicios severísimos. [remoción de magistrado mediante jury de enjuiciamiento, remuneraciones e indemnizaciones a los justiciables]”; y que el Poder Ejecutivo tiene la decisión de avanzar a pesar de las irregularidades e ilegitimidades denunciadas y sin firmeza del decreto impugnado.
2. a. En torno a la revisión judicial de actos administrativos esta Cámara ha sostenido, siguiendo al Máximo Tribunal nacional (Fallos: 330:3126) y la Corte local, que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en la causa, sino de un análisis de probabilidad del derecho discutido (“Soto”, AyS. 19:18 [14.12.2009].
Empero, por contrapartida la tutela judicial como la que se ejerce aquí para obtener el despacho cautelar, presupone encontrarse rodeada de elementos suficientes y de una contundencia que torne verosímil el derecho que se invoca o la existencia de peligro capaz de ocasionar perjuicios graves o de reparación difícil o imposible; lo cual anticipo no resulta al caso.
En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, siguiendo, por analogía, su doctrina tradicional en lo que concierne a concursos [para proveer cargos de profesores universitarios] que las decisiones del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación no admiten, en principio, revisión judicial, “aunque dicha regla no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de aquéllos, cuando sean manifiestamente arbitrarios” ( Fallos: 329:1723).
b. Pues bien, tal como se desprende del recurso principal, y como argumentación para la incidencia tutelar, las cuestiones sustanciales que agravian a la actora consisten en la “inconstitucionalidad del decreto 164/2007", el cual -dice- le impiden utilizar la vía recursiva contra las decisiones de los Cuerpos Colegiados en el proceso concursal, y violan el “principio republicano de gobierno y de control externo entre los distintos órganos del Estado”.
Asimismo, que el decreto 1643/2011, que impugna, presenta -a su parecer- innúmeros vicios “en su procedimiento como en su resolución”, y sostiene que es arbitrario y por tanto ilegítimo al carecer de “motivación suficiente” que lo sustente como acto administrativo válido porque, sin perjuicio de haber ser sido impugnada la calificaciones realizadas por el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica (desde ahora: el CCET.) por “casi todos los postulantes”, el Poder Ejecutivo simplificó todas las cuestiones ventiladas por [la actora] en relación a la “antigüedad” -retroactividad según el mayor puntaje o por puntajes escalonado-, “especialidad” y su valoración, y específicamente en su caso [Galván, y junto a otros concursantes] a la puntuación otorgada a su prueba de “oposición”.
Agrega, que por apartarse sin razones fundadas el Poder Ejecutivo del dictamen del Fiscal de Estado que aconseja “un nuevo y más amplio análisis” e incumplir la obligación generada en el decreto 132/1994, le “hace presumir abiertamente que ‘desde el vamos’ los jueces para el Tribunal Colegiado de Familia ‘ya están puestos’ y todo el proceso de selección no es más que una pantomima.”.
Sostiene que el decreto 164/2007 limita la facultad y regla la selección de jueces, y “nada quedó librada a la discrecionalidad de los evaluadores, excepto las consideraciones jurídicas”; y en ese orden, que el decreto 1121/2008 establece los puntajes a darse a los “antecedentes en el “Poder Judicial o Ministerio Público”, “ejercicio de Libre Profesión” y por “antecedentes por especialidad”, y por “antecedentes académicos”, y que de ello resulta “manifiestamente arbitrario e ilegítimo el decreto 1643/2011 -que impugna- por cuanto sólo aceptó e hizo lugar a [su] impugnación en lo escasamente relevante que el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica aceptó, despegándose e ignorando la normativa vigente para el proceso de calificación.” (sic). Reafirma por ello, lo cual -dice- “oportunamente denunció”, la “ilegalidad, arbitrariedad e irrazonabilidad en la calificación de los antecedentes profesionales.” por no “puntuar en sus antecedentes los CUATRO años desempeñados. en función judicial como Prosecretaria en el Tribunal de Familia Nro. Dos de Santa Fe. pese haber ejercido mas de Dos años la función judicial de Secretaria [de ese mismo] Tribunal. [y] sólo se le otorgó Dieciocho (18) puntos, computándosele apenas TRES AÑOS DE ‘Especialidad’” sin otras precisiones, al considerar [el CCET] que el cargo de “prosecretaria” no ingresa en la categoría de “funcionario judicial”; en contradicción con los dictámenes del Fiscal de Estado y la asesoría legal del Ministerio de Justicia, como órganos de superior jerarquía, y sin interpretar adecuadamente el decreto 1121/2008, arribando, en suma, a una valoración errónea.
Igualmente acontece -señala- respecto de la calificación de los antecedentes académicos, al no computarse de manera adecuada “la carrera de especialización en ‘Mediación’ y la ‘Magistratura Judicial’”, en contradicción con el citado decreto 1121/2008; y que frente a la impugnación la CCET. -dice- se limitó a proponer elevar esos antecedentes “‘en dos puntos, llevándolo al máximo reglamentario de tres puntos’”.
Lo propio -afirma- ocurrió en lo relativo a la calificación en la “prueba de oposición” que establece el decreto 164/2007, y sin que el decreto 1121/2008 -anexo I, reglamentario del decreto 164/2007, que determina la elaboración de los casos y preguntas propuestas por el Jurado- “nada especifica (aclara) acerca de si las preguntas deben ser respondidas en forma separada o, bien pueda ser evacuadas las mismas dentro de la resolución del caso que le sea asignado a cada postulante, como parte integrativa de la misma”, y de lo cual resulta que el CCET. tuvo por no contestadas preguntas que respondió integrando los casos propuestos, otorgándole 60 puntos y que [el CCET.] después de su impugnación ratifica, contraviniendo el dictamen favorable a su parte del Fiscal de Estado.
Finalmente, tacha de nulidad la forma de las calificaciones de antecedentes profesionales y académicos de los demás postulantes.
La demandada, por su parte, opone la falta de fundamentación del pedido en relación al peligro en la demora, y afirma que no alcanza un “mero estado de incertidumbre”, asimismo, que tampoco la actora acredita que de prosperar las impugnaciones pueda integrar la “terna cuya elevación al Poder Legislativo solicita se suspenda”, y que refiere -concluye- a perjuicios severísimos para el Estado Provincial pero no directos para ella.
Sostiene, además, que Galván tampoco funda la verosimilitud de su derecho, siendo que el procedimiento concursal se apegó al decreto 164/07 y que “la cuestión se centra. en el mérito otorgado por el cuerpo a sus antecedentes. [y] ajenas a ‘razones de ilegitimidad’” como única causal de revisión, y agrega, que los cuestionamientos no llegan a modificar los ternados “aún bajo el estricto cumplimiento de los Dictámenes de Fiscalía de Estado”.
3. a. Ahora bien: no se advierte de las posiciones contrapuestas ni de las constancias administrativas adjuntas, que con el acto impugnado se incurra prima facie en una decisión de ilegitimidad, arbitrariedad o irrazonabilidad, y ello en tanto no aparece un apartamiento del procedimiento reglamentado para la selección en curso, y de esa ausencia -por contrario- deviene que una contraposición capaz de destruir la presunción de legitimidad connotada en el acto administrativo que se pone en crisis, demandaría de este Tribunal una actividad valorativa e interpretativa de los hechos y normas legales y constitucionales intervenidas que exceden largamente el restricto marco cautelar. Así, respecto de los modos de computar los diversos rubros objeto de examen que atañen a los antecedentes profesionales, especialidades, académicos y de oposición, lo cual importa la confrontación -en principio- de los decretos 164/2007 y 1221/2009, y la ley 10.160, y la Acordada de la Corte local -acta n° 18, 19.5.2004- [siendo que la Ley Orgánica del Poder Judicial no incluye en el Libro Segundo entre los Funcionarios Judiciales el cargo de “Prosecretario”, y dirimir, además, el alcance legislativo de la citada Acordada]; o si los órganos de selección al expedirse lo hicieron de acuerdo o confrontando esas normas; o la incidencia del invocado decreto 132/1994 y el carácter obligatorio o nulificatorio que podría cargar respecto de la decisión del Jefe de las Administración Pública.
También corresponde verificar si los criterios de evaluación utilizados por el CCET. se ajustan o no a los contenidos conceptuales y procedimentales fijados normativamente (y en un marco general: conocimiento experto, interpretación de consignas, etcétera); la valoración de los respectivos antecedentes académicos y su validación, y la que ameritan los demás aspectos examinados; la pretensión de recalificar los exámenes de los demás postulantes -arriesgando en el caso de la oposición el anonimato que les atañe- y sin haber sido citados como terceros en el proceso; y la suspensión que de ser acogido el pedido cautelar podría sucederse indirectamente en las potestades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en la designación de los jueces.
Por cierto, y así se podrá entender, que en este limitado marco no es posible considerar la tacha de inconstitucionalidad contra el artículo 25 del decreto 164/2007, ni la desviación de poder que se esboza al anunciar la “pantomima” de los “‘jueces puestos’” (conf. de esta Cámara: “Ramos”, A. 4:152 [27.3.2003], -de la mayoría- “Dechanzi”, AyS. 25:467 [19.10.2011], y sus respectivas citas), ni tampoco, que sin un holgado debate jurisdiccional lo podrían ser la vulneración de formas sustanciales o de vicios en la motivación y en la formación de voluntad del acto administrativo, ni en síntesis la violación de los principios de legalidad, ilegitimidad, razonabilidad y del debido proceso, según el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, y que esta Cámara ha hecho suyo en numerosas oportunidades (por todos: “Spessot”, A. y S. T. 10, pág. 41, y sus citas).
b. En lo concerniente al “peligro en la demora”, la alegación por la actora no trasciende el campo de lo conjetural, y ello no sólo en razón de las consecuencias disvaliosas que se predicen, sino porque -conjeturalmente, también- el proceso examinador no obliga -ni respecto de los postulantes que fueran ternados, ni del orden de mérito que pudieran alcanzar- la respectiva selección por el Poder Ejecutivo y su remisión para el acuerdo de la Asamblea Legislativa, ni tampoco obliga al Poder Legislativo (conf. mi voto de minoría en “Ruiz”, AyS. 15:231 [5.3.2009]).
En síntesis, no aparecen cumplidos los recaudos que acrediten los perjuicios que la situación impugnada podría ocasionar o su irreparabilidad, y por lo demás, seguramente, la respuesta de minoría podrá no conformar a la recurrente, pero ello no autoriza -a mi juicio- en esta instancia la suspensión por el Tribunal de un procedimiento cuya incidencia importaría incursionar en la legitimidad constitucional del régimen aplicable, lo que excede el limitado ámbito del proceso cautelar (“Acosta”, A. 1:120; “Mascheroni Torrilla”, A. 4:102; “Zalazar”, A. 5:50; “Soto”, ib., entre muchos otros), no observándose razones en el caso que autoricen a apartarse de esos consolidados criterios.
Finalmente, en razón de no encontrar reunidos los recaudos establecidos en el artículo 14 de la ley 11.330, y por las circunstancias explicitadas, corresponde el rechazo del pedido cautelar, lo que -desde luego- no implica pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso (criterio de “Risueño”; A. T. 1, pág. 170, entre otros).

Source: http://www.justiciasantafe.gov.ar/portal/index.php/web/content/download/7092/33576/file/t.%2026%20pag.%2088.pdf

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