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“Las trece rosas”. Sanciones de orden público y actos políticos o de
gobierno. Evolución del concepto y significación en un régimen
autocrático o constitucional
Nuria María Garrido Cuenca, profesora titular Derecho Administrativo de
1. Película
Ficha técnico-artística
Productora: Coproducción España-Italia; Enrique Cerezo, Pedro Costa y Guión: Ignacio Martínez de Pisón (Historia: Pedro Costa, Ignacio Martínez de Reparto: Pilar López de Ayala, Verónica Sánchez, Marta Etura, Nadia de Santiago, Bárbara Lennie, Goya Toledo, Gabriella Pession, Félix Gómez, Fran Perea, Enrico Lo Verso, Miren Ibarguren, Asier Etxeandía, Alberto Ferreiro, Luisa Martín, Secun de la Rosa, Adriano Giannini, Gabriella Pession, Leticia Premios 2007: 4 Premios Goya: incluyendo mejor fotografía y música original. Sinopsis
Inspirada en el libro “Trece rosas rojas” (2004) de Carlos López Fonseca y el documental de José María Almela "Que mi nombre no se borre de la historia", la película, basada en un hecho real, narra la historia de trece jóvenes madrileñas pertenecientes al PCE (Partido Comunista de España) y a las Juventudes Socialistas Unificadas, la mayor de 29 años y siete menores de 21 (mayoría de edad en el año 1939). Tras la victoria del mando franquista en la Guerra Civil, al mes del fin de la contienda, las 13 jóvenes fueron recluidas y algunas torturadas en la madrileña cárcel de mujeres de Ventas, junto con otros 43 varones también afiliados a partidos no afines al régimen. El asesinato de un comandante de la Guardia Civil y su hija desencadena el trágico desenlace, siendo acusadas de un delito de "adhesión a la rebelión", reorganización de las JSU y por atentar “contra el orden social y jurídico de la nueva España”. Un Tribunal Militar las condenó a muerte y fueron fusiladas solo dos días después, en la madrugada del 5 de agosto de 1939. Es una controversia tan vieja como vana la discusión sobre si una película se debe limitar a proporcionar diversión al espectador, o ser un vehículo de información de ideas y contenidos sociales. Todas terminarán expresando, lo quieran o no, una visión concreta de la realidad que tendrá indudablemente la carga subjetiva y moral de su director. Dando este hecho como cierto, la visión estética y la narración de hechos históricos como el que nos trasmite esta película podrá centrarse lo más fielmente en estos o desarrollarse y captar la atención en los personajes que dan vida a la trama. Sin duda, “Trece rosas” ha optado por este segundo tipo de guión, reinventando la denuncia de este hecho histórico para hacer vivir en la pantalla los últimos días de las chicas, pletóricas de juventud e ilusiones, sus primeros amores, su idealismo combativo y su valor en la sociedad de una recién estrenada posguerra Como nos ilustra el director, la película se estructura en tres partes bien equilibradas, tras un primer retrato de conjunto de la situación política y social de la época: el planteamiento nos enseña el final de la guerra y la entrada de las tropas vencedoras en un Madrid devastado, después el comienzo de la tragedia con la detención progresiva de las protagonistas y un desenlace en la cárcel que refleja la política jurídica del bando vencedor en una pantomima de juicio que acabará con la condena a muerte de las protagonistas. Es en estos dos entreactos donde debemos centrar nuestro debate estrictamente jurídico. En el aspecto visual, se reconstruye fielmente el inicio de la posguerra, en un Madrid sitiado desde el inicio de la contienda. En la fotografía, la imagen refleja el tono apagado que, a través de la copiosa documentación gráfica de la época, ha permanecido en la memoria colectiva, reproduciendo escenas concretas significativas. Las protagonistas son las únicas notas de color, no sólo por las imágenes, en este gris escenario. Tras la huída, exilio o prisión de las jerarquías del partido, vamos conociendo a las chicas a través de sus primeros movimientos para adaptarse a la situación de clandestinidad por su ideario político, mientras intentan la complicada reorganización de sus camaradas y la ayuda a los presos. El idealismo, la complicidad, la camaradería, la viveza y la alegría, la juventud en definitiva, es su manera de enfrentarse a la cruda realidad, y así consiguen reflejarlo los primeros compases de este film. Pero el drama que se avecina ya se deja entrever en estos momentos, con la panorámica de un Madrid inhóspito y peligroso para los “enemigos del régimen” en el que las delaciones se convierten en moneda de cambio para la misma supervivencia. Denunciar es una obligación patriótica, pero más que nada la fehaciente demostración de la adhesión al nuevo Estado. Y en este escenario tan hostil como real asoma la temeraria inconsciencia con que se conducen nuestras protagonistas y el peligro al que están expuestas, por más que el único hecho rebelde a la autoridad establecida sea un inocente lanzamiento de panfletos. Pero en un régimen autocrático los derechos y libertades que hoy son fundamentales están no sólo ausentes en su ejercicio, sino drásticamente coartadas por las propias leyes políticas. Entre ellas, el film destaca el férreo acoso a la libertad de expresión y la prohibición de los partidos políticos no afines, cuyo acoso y derribo se convirtieron en ejes nucleares de la actuación represiva del régimen franquista y piezas destacadas para la puesta en práctica de sus “Leyes fundamentales”. Y así fue como la policía franquista llega hasta José Pena Brea, un chaval de 21 años que por decisión de sus compañeros había asumido la secretaría general de la JSU, detenido y torturado hasta que va revelando el nombre de sus compañeros, fuente a su vez de nuevas detenciones. Entre ellas, la de las “trece rosas”. Allí vivirán el pavor del centro de interrogatorios, las torturas, el hundimiento psicológico. No excesivamente explícitas ni truculentas, las oscuras escenas de la película rodadas en la cárcel, acompañadas por una impactante banda sonora, solo reflejan alguno de los múltiples episodios que se padecieron y que las investigaciones históricas y el testimonio epistolar nos han revelado. El destino final de las muchachas fue la ya desaparecida prisión de Ventas (1933), centro supuestamente modélico y pionero para la reinserción de mujeres, que el Régimen convirtió en un enorme almacén de personas en el que se hacinaban por doquier cerca de 4000 reclusas, cuando su máxima capacidad era de 450, y donde se cometieron inimaginables atrocidades. “Las menores”, como fueron conocidas allí dentro, recobran el contagioso espíritu idealista y rebelde que nos demostraron en el debut del film, sin que nada pareciera augurar el trágico final que llega con un inesperado Consejo de Guerra, donde las condenan a muerte a modo de castigo ejemplar aprovechando el vil asesinato de un alto mando de la guardia civil y su hija del que pronto se demostró ninguno era culpable. Un juicio sumarísimo en que se las acusará del delito de “auxilio a la rebelión”, típica y más genérica condena en aquellos momentos. La película nos muestra como una auténtica parodia aquel juicio militar, donde se confunden acusadores y defensor, los primeros somnolientos y el segundo sencillamente caricaturesco. Desde luego, una perfecta burla al fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro art.24 CE, una justicia amañada de la que sus protagonistas son meros actores. En este acto de puro amedrentamiento, el Régimen se saltó incluso sus propias normas legales, que establecía que las penas de muerte quedaban en suspenso hasta recibir el parabién del Caudillo. Un requisito formal que el Cuartel General del Generalísimo no cumplimentó hasta el 13 de agosto, cuando habían trascurrido ya 8 días del fusilamiento. El final de la película cuenta las últimas horas en la cárcel de las chicas, a modo de epílogo narrativo. Sus diferentes reacciones, su entereza, las protestas, la incredulidad. La escena de las jóvenes condenadas escribiendo en sus últimas horas de vida parece en realidad una clase de colegio donde los maestros fueran el cura y la directora de la cárcel. Cuando las llevan a fusilar, la dignidad y el valor se imponen entre ellas. Sus últimas imágenes y las penúltimas frases sonoras nos hacen pensar que no sólo han muerto por un exceso represivo. La misiva final que escribió una de las condenadas, Julia Conesa, de 19 años, lo expresa todo: “Madre, hermanos, con todo el cariño y entusiasmo os pido que no me lloréis nadie. Salgo sin llorar. Me matan inocente, pero muero como debe morir una inocente”. Y el final, una lección de coraje y un ruego 2. Temática jurídica
Palabras clave: acto político o de gobierno: acto administrativo discrecional;
sanciones de orden público; división de poderes; diferencias entre Gobierno y Administración; judicialización de la política; politización de la justicia; ámbito subjetivo y objetivo del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 3. Comentario del profesor
La película nos traslada a un momento de la historia reciente de nuestro país especialmente dramática, que hay que entender en su contexto político y social para poder analizar desde un prisma jurídico la significación de un régimen autoritario, basado en la concentración de poderes y la anulación de las más elementales garantías y derechos del ciudadano frente al poder ejecutivo. Este escenario nos servirá para comprender la significación y evolución de nuestro modelo de Estado y de Derecho administrativo en la etapa moderna y cuestionarnos la mudanza de algunas categorías clásicas de éste. También para ejemplificar los frecuentes conflictos jurídicos que se producen doctrinal y jurisprudencialmente, algunos de hondo carácter polémico, hasta el punto de desbordar los confines de la controversia jurídico dogmática para entrar de lleno en el debate político y social. Paradigmático puede resultarnos el conocido como “acto político o de gobierno”, vexata cuaestio de rancia tradición en nuestro derecho y que, aunque en el momento actual haya perdido parte de interés doctrinal, viene resucitando, controvertidamente siempre, en los que bien podemos denominar “leading case” de nuestro derecho administrativo (uno bien significativo, el que tuvo que resolver sobre la desclasificación de los papeles del entonces CESID –servicios secretos-, envuelto en una sonora marea mediática derivada de la trama del G.A.L,. el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de abril de 1997, como paradoja de un conflicto entre la función de gobierno y el derecho a la tutela judicial efectiva). Debe advertirse que en el film no hay propiamente una escenificación de la figura del acto de gobierno. Pero sí de las bases que propiciaron el debate jurídico y las claves para entender éste y su evolución jurisprudencial desde el abuso que produjo la perversión de su significado por el orden político establecido y las históricas reminiscencias del pasado que han sido tan difíciles para intentar una reconstrucción actualizada del concepto impuesta por el nuevo orden constitucional. Pues, en definitiva, estamos ante una discusión sobre la posibilidad y los motivos para excluir del control del juez contencioso-administrativo un determinado tipo de actos del poder ejecutivo. Y es que, el acto de gobierno se sitúa en la encrucijada entre lo político y lo jurídico. Por ello toca en la línea de flotación del derecho administrativo: la sumisión del Poder, con mayúsculas, a Derecho. Por ello toda explicación coherente de este problema inexorable y reincidente requiere prestar una atención singular al marco histórico, político y constitucional en que la discusión se desarrolla en cada momento. Haciendo un poco de historia sobre el concepto de acto político, que tiene su origen en el Derecho Francés, cifra su acta de nacimiento en nuestro ordenamiento positivo en el art.4 del Reglamento de ejecución de la Ley de Santamaría de Paredes de 1890, que los excluirá del conocimiento de la jurisdicción administrativa por “pertenecer señaladamente a la potestad discrecional las cuestiones que por la naturaleza de los actos de que nazcan o la materia sobre la que versen pertenezcan al orden político o de gobierno”. Esta previsión fue generosamente aplicada por la jurisprudencia de la época, más si tenemos en cuenta que la norma estuvo vigente hasta 1956, con algunas adiciones obedientes a las dramáticas circunstancias políticas de la dictadura de Primo de Rivera y la posguerra civil, como las depuraciones político-sociales, la intervención de los abastecimientos y la censura, en la Ley de restablecimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1944 y el La Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, tantas veces alabada por su indudable calidad técnica y por los notables avances que trajo en un panorama de escasas garantías, opera un importante cambio en el concepto de acto de gobierno. Lo político se configura como perteneciente a un orden distinto al administrativo y, en particular, los actos de gobierno dejan de ser uno más de los tipos de actos administrativos discrecionales para definirse, según la Exposición de Motivos de esta Ley, como “actos esencialmente distintos, por ser una la función administrativa y otra la política, confiada únicamente a los supremos órganos estatales”. Desde estas premisas, el art.2.b) de la Ley excluyó del conocimiento de esta jurisdicción: “las cuestiones que se susciten en relación a los políticos del Gobierno, como son los que afecten a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado, mando y organización militar, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueran procedentes”. Sin embargo, esta concisa y limitativa definición legal fue objeto de un uso desmesurado, hasta viciar su prístino significado. Sin duda hay que pensar, para entenderlo, en los condicionamientos propios de un régimen autoritario basado en la unidad del poder y la concentración de funciones en el Jefe de Estado1, así como en la confusión práctica entre Gobierno y Administración. En no pocas sentencias se vuelve a la rancia doctrina del móvil político, desoyendo la interpretación auténtica de la Ley expresada en el Preámbulo, aunque ello se explica en parte por la contradictoria inmunidad que para los actos anteriores a 1956 sienta la disposición transitoria V y la bien explícita derivada del art.40 para los actos dictados en ejercicio de la “función de policía”, concepto tan indefinido como abusivamente extendido para 1 El Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936 nombra al entonces General de División Don Francisco Franco Bahamonde Jefe del Gobierno del Estado español, que asume desde este momento la totalidad de los poderes del Estado. Pieza vital del Régimen fue la fusión por Decreto de 19 de abril de 1937 de la Falange Española y de la Comunión Tradicionalista en una sola entidad política nacional, intermedia entre el Estado y la sociedad, y que implicaba la disolución y proscripción de las demás organizaciones y partidos políticos. De tal modo queda establecido un régimen de partido único, con fuerza variable a lo largo del Régimen, que se convirtió paulatinamente en un conjunto todavía más difuso, el llamado “Movimiento Nacional”. El análisis de las 7 Leyes Fundamentales y la Ley Orgánica del Estado de 1967 (conjunto que sarcásticamente adopta el nombre de “Constitución del Régimen”) reflejan una posición estructural de la figura del Jefe de Estado que domina todo el sistema político. El Caudillo aparece dotado de una suprema autoridad de la que sólo responde ante Dios y la Historia; sólo es responsable moral, religiosa e históricamente, sin que el concepto de responsabilidad política ante el pueblo (pieza clave del cualquier sistema digno de llamarse democrático) tenga valor alguno en este modelo. El carácter unitario de la estructura estatal suponía, entonces, rechazar expresamente el modelo de división de poderes, principio nuclear de todo Estado constitucional. enmarcar en él cualquier conducta contraria a los principios del régimen, donde se ampararon además las denominadas “sanciones de orden público” cuyo único fin era la represión de las más fundamentales libertades, como la de expresión o de prensa (en la película, la tirada de panfletos que desencadena las detenciones de los supuestos miembros “subversivos y rebeldes al Régimen” y la condena por “atentar contra el orden jurídico y Por ello, lo más resaltable del periodo fue la crítica reacción de la doctrina, encabezada por GARCIA DE ENTERRIA, contra el denominado “acto político”, en la medida que pudiera suponer una puerta abierta a la inmunidad jurisdiccional del poder franquista. El incuestionable calado de estas opiniones en la ciencia del Derecho no se aprecia, sin embargo, en las decisiones de los tribunales, que seguirán haciendo (con algunas excepciones) generosa aplicación de dicha cláusula para inadmitir por ejemplo, tal como acabamos de señalar, los recursos contra las sanciones de orden público y otras medidas de Cuando España encuentra el feliz retorno a la democracia, el estado de confusión entre lo político y lo jurídico, que justamente sólo se separa a la hora del control judicial, es realmente considerable. Y por decirlo 2 El bloque de decisiones dictadas en materia de seguridad interior del Estado y orden público –cuestiones diferenciables conceptualmente aunque confundidas en una primera etapa por la jurisprudencia- constituyen el núcleo duro y esencial de la concepción judicial del acto político (también del significado del Estado, del régimen y de las libertades públicas) en el periodo franquista. El art.2.a) de la Ley de Orden Público de 1959 dispone expresamente que éste se infringe cuando se atenta “a la unidad espiritual, nacional, política y social de España”. Cada uno de estos valores gira en torno al único eje que legislativamente corresponde: “el espiritual alrededor del catolicismo, el nacional sobre el centralismo, el político en la órbita del Régimen y el social en derredor de la vertical sindical y su superación de la lucha de clases”. Por otro lado, al disponer el art.1 LOP que constituyen el fundamento del orden público “el normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales políticos y sociales” (sic!) se iguala formalmente “orden público” con “orden general de la Nación”. La abundante jurisprudencia (contencioso-administrativa, penal y del Tribunal de Orden Público creado en 1963–que aun perteneciente formalmente a la jurisdicción ordinaria, es en realidad un tribunal de composición política y dependencia gubernativa con una específica función de represión de los denominados delitos políticos (“aquellos de tendencia en mayor o menor gravedad a subvertir los principios básicos del Estado, perturbar el orden o sembrar zozobra en la conciencia nacional”)- terminará identificando seguridad interior y orden público. Será sobre estos conceptos como mejor puede valorarse la negación pura y dura de las libertades durante cuarenta largos años. gráficamente, la percepción del tema que predomina entre los juristas es más la ofrecida por el espejo retrovisor que la de la luna delantera. Lo que dificulta sobremanera la tarea de encarar una actualización dogmática que se torna ineludible para romper de manera radical con el marco referencial heredado de la época autoritaria. Esta reflexión comienza en los años noventa impulsada por una digna e importante doctrina constitucional y administrativa (ad ex LOPEZ GUERRA, EMBID IRUJO, SÁNCHEZ MORÓN o PAREJO ALFONSO) que el mismo Tribunal Constitucional pronto hará propia. Los postulados para la reconstrucción del concepto de acto de gobierno partirán de unos postulados impulsados por el fresco viento constitucional, que en nada se parecen a los del periodo precedente, entre los 1º) El Gobierno tiene una legitimación democrática y ocupa una posición constitucional propia en el conjunto de los poderes del Estado. Es un sujeto distinto de la Administración, que ejerce la función de dirección e impulso político encomendada por el art.97 CE, deslindada de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria. Partiendo de esta obligada diferenciación, se debe advertir que el sometimiento de todos los poderes públicos al ordenamiento jurídico postulada por la Constitución no es igual en los dos casos. La efectividad de la cláusula contenida en el art.9.1 CE no supone inevitablemente un control absoluto del Gobierno por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Perfectamente lo explica la STC 196/1990 al decir que: “En tales casos, el Gobierno actúa como órgano político, no ejerce potestades administrativas ni dicta actos de esta naturaleza y, por lo mismo, su actuación no cabe calificarse como administrativa cuyo control corresponda ex arts 106 CE y 8 LOPJ a los tribunales de justicia.argumento plenamente ajustado a la Constitución, pues la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones”. 2º) Tras la CE no puede decirse que el acto de gobierno, por no ser enjuiciable ante dicho orden jurisdiccional, se sitúe al margen del derecho e inmune a todo control, como ocurría anteriormente. Sencillamente puede significar que está sometido a aquel derecho al que deba estarlo. La creación del Tribunal Constitucional como instancia suprema de garantía de los derechos fundamentales y de revisión de la actuación de los poderes constituidos, junto a la reserva que la CE hace a favor del Parlamento para el control político del Gobierno suponen un cambio trascendental a este respecto. Esta es la lectura que saca la STC 220/1991 cuando señala: “el ejercicio de las funciones gubernamental propias es susceptible de control político y parlamentario y, en última instancia, electoral, pero no revisables, en general, desde consideraciones de corrección jurídica, so riesgo de pretender una judicialización inaceptable de la vida política, no exigida en modo alguno por la Constitución, y poco conveniente con el normal funcionamiento de la actividad política, de las Cámaras Legislativas y del Gobierno”. El problema, sin embargo, es que a pesar del tiempo trascurrido, no se ha llegado a una revisión legislativa coherente para lograr la efectividad de este otro tipo de controles. Aunque algún paso se ha dado, por ejemplo al quedar encomendado al Parlamento el control del uso de los fondos reservados o incluso la decisión política de enviar tropas al extranjero para misiones de guerra o paz (ambos supuestos actos de gobierno excluidos del ámbito de la jurisdicción administrativa sobre los que se ha superado el difícil control de legalidad para sustituirlo por el control político 3º) Un problema importante de cara a la identificación de los supuestos concretos de actos de gobierno sigue residiendo en que junto a un bloque de ellos incuestionados –incluso por la doctrina actual más beligerante con este tipo de actos- como son los relativos a las relaciones entre Gobierno y Parlamento o la mayoría de actos relativos a las relaciones internacionales, existe otro ámbito mucho más difuso de actuaciones emanadas en virtud de competencias constitucionales, escasamente regulado, cuando no, carente de soporte jurídico normativo alguno. Lo que entendemos no debe contemplarse como un problema insuperable. La idea de control entendido exclusivamente como juicio de legalidad, tan cara a los juristas, no debería desmerecer ni negar otro tipo de controles (ya sea en otras instancias institucionales, políticas o sociales), cuando es de oportunidad o pura politicidad el único posible. Y en aquellos elementos separables, reglados, que por supuesto pueden estar presentes en muchos tipos de actos de gobierno, pienso que su control más adecuado sería el del Tribunal Constitucional. 4º)No obstante, cuando es reformada la LJCA en 1998, se opta por otra vía intermedia, para reconocer la pervivencia del acto de gobierno, pero residenciando todos sus posibles elementos reglados en sede judicial. El cambio de óptica pretendido es resaltable, pues con un meditado artificio semántico y una redacción ambigua y no del todo correcta, los actos de gobierno intentan dejar de ser cuestiones excluidas del ámbito de la jurisdicción, para ser reguladas en positivo, de modo que según el nuevo art.2.a LJCA, este orden conocerá de las cuestiones suscitadas en relación con: “la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo el o en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuera la naturaleza de dichos actos”. Que, bien mirado, en realidad es decir lo mismo que antes se decía con los avances ya señalados jurisprudencialmente en cuanto al posible control de los elementos reglados de los actos, incluso si estos no fueran administrativos sino políticos. Y en cuanto a la posible afección a los derechos fundamentales el único avance es que seguramente sería ya difícil dictar sin más una sentencia de inadmisibilidad, lo que no quiere decir que en el conflicto entre uno de estos derechos (que normalmente será la tutela judicial efectiva) y otro principio constitucional (como por ejemplo la seguridad interior o exterior del Estado) no deban ser ponderados ambos elementos hasta donde le sea posible (¿y permisible?) al juez de lo contencioso-administrativo. De hecho esto es lo que sucedió en el episodio judicial de la desclasificación de los documentos clasificados del CESID. Sin embargo, yerra a nuestro juicio el precepto en su inciso final, (“cualquiera que fuera la naturaleza de dichos actos”), pues este artículo solo puede entenderse referido a los actos no administrativos del Gobierno, esto es, políticos, puesto que el resto de sus actos administrativos ya están sometidos, y deben seguir estándolo, al control jurisdiccional. En fin, desde estas líneas, y al hilo de la sugerente película que comentamos, seguimos apostando por la legitimidad del acto de gobierno en nuestro marco constitucional, una vez superadas y desparecidas las circunstancias que justificaban los recelos frente al franquista “acto político”, del que algún 4. Actividad a desarrollar por el alumno
Se propone que el visionado de la película incite a la reflexión del alumno sobre las diferencias entre un régimen autoritario y un modelo de Estado constitucional a través de la historia. Es recomendable la lectura de un clásico imprescindible de nuestra literatura jurídico-administrativa: “La lucha contra las inmunidades de poder en el derecho administrativo”, del profesor Eduardo García de Enterría. A partir de su lectura, el profesor puede abordar la temática jurídico-político subyacente también en la película, planteando distintas cuestiones para el debate y estudio: 1) la evolución histórica reciente del derecho administrativo: del régimen autoritario al régimen constitucional. Significación del modelo de Estado democrático y de Derecho como conceptos complementarios y no 2) principio de división de poderes: origen y significación actual frente al modelo de concentración y confusión de poderes vigente durante el régimen 3) el Gobierno y la Administración: diferencias. El carácter bifronte del 4) orden jurisdiccional contencioso-administrativo: ámbito subjetivo y objetivo. En particular, el supuesto previsto en el art.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: el acto de gobierno (diferencias con la regulación precedente en la LJCA de 1958) 5) Debate de actualidad: ¿politización de la justicia? ¿judicialización de la política? El caso de la desclasificación de los papeles del CESID 5. Lecturas recomendadas, películas relacionadas y sitios webs de
interés
FERRERO, J., “Las trece rosas”, Siruela, 2003 LÓPEZ FONSECA, «Trece Rosas Rojas» , Temas de Hoy, 2004. GARCÍA DE ENTERRIA, E., “La lucha contra las inmunidades de poder en el Derecho Administrativo”, Revista de Administración Pública, nº38, 1962. GARRIDO CUENCA, N., “El acto de gobierno”, Cedecs, Barcelona, 1998 Id., “El episodio judicial de la desclasificación de los papeles del CESID”, MARTÍN RETORTILLO BAQUER, L., “Las sanciones de orden público en el derecho español”, Tecnos, Madrid, 1975 Otros: En noviembre de 2009 el grupo de rock Barricada dedica su último trabajo “La tierra está sorda” a las víctimas del franquismo. Dos de sus canciones recuerdan a las Trece Rosas, "Hasta siempre, Tensi" y "Pétalos”. La filmografía sobre los sucesos acontecidos durante la guerra civil y sus consecuencias es importante. Destacamos aquí alguna de ellas (una lista más -“Que mi nombre no se borre de la historia”, (2004, documental dirigido por los realizadores Verónica Vigil y José María Almela, título que es la última frase de una de las condenadas en su última carta antes del fusilamiento y con -Otros films: “El perro negro: historias de la Guerra Civil Española” (2004, documental, Péter Forgács); “Tierra y libertad (1995, Ken Loach); “Por quién doblan las campanas” (1943, Sam Wood); “¡Ay, Carmela!” (1990, Carlos Saura); “Las bicicletas son para el verano” (1983, Jaime Chávarri); “El viaje de Carol” (2002, Imanol Uribe); “Libertarias” (1995, Vicente Aranda); “Pájaros de papel” (2010, Emilio Aragón).

Source: http://proyectodecine.files.wordpress.com/2010/07/trecerosas.pdf

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